de 18 de julio de 2001
Publicada en La Gaceta No. 149 del 6 de agosto de 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
INCORPORACIÓN DE UN NUEVO TÍTULO UNDÉCIMO AL CÓDIGO DE TRABAJO
Artículo único.--Incorpórase un nuevo título undécimo al Código de Trabajo; en consecuencia, se corre la numeración del título siguiente. El texto dirá:
"TÍTULO UNDÉCIMO
CAPÍTULO ÚNICO
Prohibición de discriminar
Artículo 618.--Prohíbese toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género o religión.
Artículo 619.--Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión.
Artículo 620.--Prohíbese el despido de los trabajadores por razones de edad, etnia, género o religión.
Artículo 621.--Queda prohibido a los patronos discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador.
Artículo 622.--Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por el patrono o la parte contratante.
Artículo 623.--Toda discriminación que perjudique a un trabajador por motivos de edad, etnia, género o religión podrá ser denunciada ante los tribunales de trabajo.
Artículo 624.--Los patronos a quienes se les compruebe haber cesado a trabajadores por edad, etnia, género o religión deberán reinstalarlos en su trabajo original e indemnizarlos con el importe de doce (12) veces el salario mínimo legal correspondiente al puesto de los trabajadores en el momento del fallo."
Rige a partir de su publicación.