Resolución 600-F-94

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra LUIS EDUARDO RIVERA NUÑEZ, mayor, cédula de identidad número 1-580-966, hijo de María Carmen Rivera Núñez, nativo de San José, costarricense, divorciado, por el delito de VIOLACION en perjuicio de D.B.A.L. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Daniel González Alvarez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Mario Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves Ramírez y Rodrigo Castro Monge. También intervienen los licenciados Alexis Víquez Jiménez y Ana Eugenia Sáenz Fernández en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia N° 145-94 dictada a las dieciséis horas del dieciocho de octubre del año en curso, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 24, 30, 45, 50, 71 a 76, 156 inciso 3 del Código Penal, se declara a LUIS EDUARDO RIVERA NUÑEZ autor responsable del delito de VIOLACION cometido en perjuicio de D.B.A.L, en razón de lo cual se le impone CINCO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología" (sic). Fs. Ligia Arias Céspedes, Carlos Boza Mora, William Buckley Buckley, Luis R. Rojas Barrantes. Pro-Srio.-

2.- Que contra el anterior pronunciamiento el imputado Luis Eduardo Rivera Núñez interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Acusa violación de los artículos 106, 393 párrafo 2), 395 inciso 2) en relación al artículo 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Además indica el quebranto del numeral 156 inciso 3) del Código Penal por aplicación indebida o errónea aplicación.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

I. Al plantear su primer reclamo, el sentenciado señala que no existe correlación entre acusación y sentencia, por cuanto en la acusación no se consignó que en la vagina de la ofendida se encontrara semen. Luego, agrega, hay una diferencia en cuanto a la hora que, en diferentes partes del fallo, se dice sucedieron los hechos. No lleva razón el impugnante. Si bien es cierto en la pieza acusatoria no se anota que en la vagina de la ofendida fuera encontrado semen, dicha circunstancia no constituye una extensión de la imputación, pues lo que se atribuye al encartado es el acceso carnal forzado que sostuvo con su entonces esposa, y no que a ésta le fuera hallado semen en su cavidad vaginal. El acceso carnal fue debidamente acusado, contra lo cual la defensa tuvo la ocasión de contradecir las pruebas. El semen encontrado no es una imputación, sino una prueba de aquella imputación; prueba que, vale añadir, fue legítimamente admitida al debate. Luego, acerca de la hora en que sobrevinieron los hechos, el punto carece de interés, no sólo porque al aludir a las veintidós horas, la acusación hace referencia al momento en que inició la agresión física, cosa que coincide con el primer hecho acreditado de la sentencia, mientras que al aludir ésta a las veintitrés y media y la hora cero se refiere al momento en que se consuma el ilícito de violación (lo cual explica en su deposición la ofendida misma -folio 91 frente, líneas 13 y 14-), por lo que no se denota incongruencia alguna; sino también porque no demuestra el recurrente en qué le perjudica la reclamada divergencia temporal, por lo que la cuestión carece de interés. De modo que se impone declarar sin lugar el motivo.

II. En el segundo motivo de forma, se reclama que el tribunal inobservó las reglas de la derivación por cuanto tuvo por acreditadas las lesiones, a pesar de que ninguno de los testigos concurrentes al lugar con posterioridad a los hechos las percibieron. También reprocha que no se constató la presencia de lesiones típicas de este tipo de agresiones. Tampoco lleva razón el impugnante. En primer término, el a-quo explica satisfactoriamente por qué las mismas no eran visibles, acotando que la hora (entre la hora cero con treinta minutos y la una de la madrugada) hacía harto difícil su percepción. A ese argumento no se puede objetar válidamente que los actuales avances tecnológicos permiten superar esa dificultad, pues la mayor parte de los hechos ante ellos desarrollados ocurrieron en las afueras de la casa de la ofendida, amén de que aún las excoriaciones y equímosis expuestas no tienen una evidencia inmediata, sino que requieren de unas horas de maduración para hacerse visibles. El que los testigos no las hayan percibido al día siguiente, no es motivo para estimar que no las había, toda vez que el médico que le practicó el reconocimiento físico ese mismo día sí las detectó, por lo que resulta lógico que, ante un examen y criterio calificados, deba darse crédito a la existencia de las susodichas lesiones. Finalmente, el que no se presenten todas las lesiones que podría esperarse de un ataque similar, no resta verosimilitud a la versión de la ofendida, pues como bien lo explica el tribunal, con las evidencias físicas encontradas en el cuerpo de la ofendida, se tienen elementos de criterio suficientes para tener por demostrada la agresión.

III. En el tercer motivo se señala que la fundamentación es contradictoria, ya que por una parte el a-quo indica que el imputado y la ofendida convivían en la misma casa, aunque en habitaciones separadas; mientras que por otra, dice sencillamente que convivían bajo el mismo techo. El argumento carece de consistencia. En efecto, ambas frases no son contradictorias: bien puede convivirse en la misma casa, pero en habitaciones diversas. Además el que se viva en la misma casa no implica necesariamente que se esté llevando una vida marital o no estén separados de hecho, como en efecto se comprobó que sucedía en este asunto. Finalmente, y este es el punto de mayor importancia, aun cuando hipotéticamente existiera el defecto apuntado, éste carecería de trascendencia, puesto que no perjudica en nada la defensa, ya que en uno u otro sentido, la convivencia o vida marital no viene a modificar el carácter fáctico ni jurídico de la acción.

IV. En el motivo de fondo, señala el encartado que tratándose de su mujer, el acceso carnal por la fuerza no es constitutivo de un delito, sino parte de la mutua entrega sexual a que se obligan los cónyuges, y que el varón está en facultades de hacer valer, por lo que la acción sólo resulta sancionable por el Derecho de Familia, si es que llega a alcanzar el grado de sevicia. La Sala no puede, ni siquiera por asomo, compartir el criterio esgrimido por el recurrente. El matrimonio no es un acto que dé a ninguno de los contrayentes facultades de dominio sobre el otro. Nunca puede estimarse que el vínculo matrimonial implique la enajenación de las libertades inherentes a la condición de ser humano. Concebir que por haber contraído matrimonio uno de los cónyuges, habitualmente la mujer, pierde su individualidad e identidad (es decir su propia forma de ser, pensar, sentir, vivir y de tener expectativas) y se ve sometida a la voluntad y talante del otro, es una visión atávica de la relación interpersonal, propia de una actitud cosificante, en la cual el cónyuge en desventaja pasa de ser sujeto (esto es con su propia individualidad) a ser objeto (de servicio, satisfacción, compañía o simple presencia). Si bien es cierto a través del matrimonio se adquieren derechos y obligaciones hacia el otro contrayente, esencialmente respeto, ninguno tiene la potestad de imponer su voluntad al otro ni autotutelar su interés a la viva fuerza, intimidación o lesión al honor. Si es que alguno de los contrayentes irrespeta o desatiende derechos de los que el otro es titular, deberá éste recurrir a las vías que al efecto prevé el ordenamiento de familia a fin de poner término a la desavenencia o bien la relación, si es que así cabe y lo desea; pero no por aquello una acción suya tipificada por el Derecho Penal se verá justificada. En consecuencia, sin lugar el motivo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q.                                                                            Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R.                                                                              Rodrigo Castro M.

dig.imp.rbr Exp. N° 590-2-94