Res: 07160-98
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cincuenta y un minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Guillermo Fonseca González, mayor, casado, abogado, número de cédula 1-379-229, contra los artículos 1, 3 incisos a), f), g), k), ñ) y artículo 4 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, número 7586 del diez de abril de mil novecientos noventa y seis.
Resultando:
1.- Guillermo Fonseca González plantea acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3 incisos a), f), g), k), ñ) y artículo 4 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, número 7586 del diez de abril de mil novecientos noventa y seis. Alega que mediante ellos se le imponen una pérdida del libre y amplio disfrute de los siguientes derechos fundamentales: al derecho a la propiedad privada y a la inviolabilidad de su domicilio, porque se le ordenó salir de su propia casa y no puede acercarse ni siquiera para estacionar su automóvil con lo que debe pagar un parqueo o poner en peligro dicho bien, dejándolo en la calle; a la libertad de tránsito, porque no puede circular libremente por donde quiera dado que, por orden del Juzgado, debe permanecer lejos de hospitales y centros educativos, pues su esposa es dama voluntaria y además estudia, de modo que tiene prohibido coincidir con ella en tales lugares, con el subsiguiente perjuicio de no poder disfrutar de atención médica o el derecho a la educación.- Aparte de ello, en general dicha Ley excluye a los hombres de su ámbito de protección sin ninguna justificación y, además, las medidas se imponen por el Juez, al inicio del proceso sin respetarse las reglas del debido proceso, de modo que se infringen claramente los artículos 33 y 39 de la Constitución Política.-
2.- El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para hacerlo.-
Redacta el Magistrado Mora, y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad.- Este asunto se plantea con fundamento en el expediente número 98-110158-186-VD del Juzgado Primero de Familia de San José, que es causa por violencia doméstica seguida por María de los Ángeles Keith Rojas, contra Guillermo Fonseca González.- Tal asunto tiene pendiente de resolver una apelación contra las medidas impuestas, de manera que la acción resulta medio razonable para la defensa de los derechos del accionante dentro del citado proceso.-
II.- Sobre el fondo.- El accionante reclama que con fundamento en la Ley impugnada y en especial en sus artículos 1, 3 y 4, se le han restringido derechos fundamentales, como lo son el de igualdad y debido proceso.- Reclama que la Ley contra la Violencia Doméstica está desbalanceada en perjuicio de los hombres y que impone sanciones que son lesivas de la libertad de tránsito, la inviolabilidad del domicilio, así como del derecho de propiedad, tal y como puede verse en su caso en que se le impide allegarse a su domicilio o visitar hospitales y centros de estudio.- La Sala ya analizó la constitucionalidad de la Ley contra la Violencia Doméstica, respecto los puntos que aquí se cuestionan; por ejemplo, respecto de los reclamos relativos a la discriminación en perjuicio de los varones y la posibilidad de imposición de medidas en el propio auto inicial se dijo: "(...) IV).- La constitucionalidad del procedimiento para dictar medidas de protección a favor de las personas víctimas de violencia doméstica, debe analizarse a la luz de los valores fundamentales que inspiraron la promulgación de esa normativa. Y es que, en efecto, el artículo 1 de la Ley número 7586 es absolutamente claro en el sentido de que la regulación legislativa tiene por objeto dar cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 51 de la Constitución Política, norma programática que establece la obligación del Estado de dar protección especial a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, así como a las madres, niños, ancianos y enfermos desvalidos, y en tales términos, la Ley no es sino una manifestación del cumplimiento de esa directriz constitucional, cuyo espíritu permea todo su contenido.- También están de por medio los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los miembros del núcleo familiar -todos garantizados por la Carta Fundamental y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- cuya vigencia se ve seriamente comprometida cuando uno de sus miembros, abusando de su fuerza física o de su posición de autoridad, le inflige vejámenes físicos, sexuales, psicológicos o patrimoniales a uno o varios de sus integrantes.- En aras del mantenimiento de la unidad familiar y de la integridad de los miembros de la familia, es que el legislador consideró oportuno dotar a las personas víctimas de violencia doméstica de un procedimiento ágil y oportuno, que les garantice en forma inmediata el cumplimiento de los postulados constitucionales mencionados; y por ello, no resulta contraria al debido proceso la facultad del juez de familia de ordenar en el auto cabeza del proceso, el cumplimiento de una o varias de las medidas de protección establecidas en el artículo 3 de la Ley número 7586, aún sin que para ese efecto otorgue audiencia alguna al supuesto agresor, pues en este extremo debe prevalecer el interés superior de proteger, sin demora, la integridad de la persona agredida. Debe advertirse además, que dicha resolución establece una medida que es de carácter provisional, y además es la que abre la posibilidad para que la persona contra quien se solicita la protección, haga llegar al expediente las pruebas que obren a su favor, sea cual sea su naturaleza.- Así se desprende del contenido del artículo 12 de la Ley, el cual dispone que en la misma resolución que ordena la medida, debe citar a las partes a una audiencia ante el juez dentro de tercero día, para evacuar las pruebas y resolver si aquélla se mantiene o no.- Ello quiere decir, que la medida cautelar que se establece en la resolución inicial del proceso, únicamente se prolongará por tres días, al cabo de los cuales, ambas partes podrán presentar ante la autoridad competente toda la prueba que consideren pertinente en defensa de sus intereses, la que una vez evacuada, servirá de base al juzgador para tomar una decisión definitiva.- Por la circunstancia apuntada, resulta razonable y necesario, que contra la resolución inicial no proceda recurso, pues tratándose de una decisión preliminar, la apelación únicamente tendría como resultado la dilación innecesaria del proceso, el cual debe resolverse tres días después de tomada la medida. En este sentido, no comparte esta Sala la afirmación del juzgador consultante, de que en la audiencia oral únicamente se debe evacuar la prueba ofrecida por la persona agredida, lo que como se señaló no es cierto, pues en ésta se deben proponer y evacuar las pruebas que resulten útiles y necesarias para que el juez cuente con mayores elementos de juicio a la hora de resolver, independientemente de la calidad del proponente; y es por ello que se considera que en este caso, el plazo de tres días resulta ajustado al parámetro de razonabilidad constitucional, y por ende, no es insuficiente para garantizar la defensa de las partes.- Además de lo anterior, cabe resaltar que la propia ley establece en su artículo 15, que la resolución que dicte el juez al cabo de la audiencia, tiene recurso de apelación, con lo que ambas partes pueden discutir ante el superior, la decisión del juez, y de allí que la alegada desigualdad procesal es inexistente.- En mérito de lo expuesto, este extremo de la consulta debe evacuarse en el sentido de que el procedimiento establecido por el legislador para tomar medidas de protección en favor de las víctimas de violencia doméstica, no es contrario a los artículos 33 y 39 de la Constitución Política, en los términos señalados por el juez consultante.-"(sentencia número 2896-96 de las nueve horas treinta y seis minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis) La resolución transcrita deja entonces claramente establecido por una parte, que la ley discutida no produce discriminación ilegítima en perjuicio de los varones, sino que -por el contrario- crea un mecanismo de protección para ser utilizado en general por "las víctimas de la violencia doméstica", y si bien es cierto que obliga al Juez a brindar especial protección en favor de ciertos grupos definidos, ello ocurre porque han sido considerados más vulnerables por el legislador, de forma que se procura igualarlos respecto de los varones (y de las demás personas en general) en lo referido a la posibilidad real de protección de sus derechos.- No se produce entonces un desbalance, como parece entenderlo el accionante, sino que -mediante una medida asimétrica desde luego- se logra la eliminación de una diferencia constatada por el legislador y considerada injusta y lesiva por éste.- Por otra parte, no existe violación de las reglas del debido proceso si como se explicó se trata de cuestiones cuya naturaleza protectora y netamente provisional justifican claramente la premura y unilateralidad inicial con que son tomadas.-
III.- Muy ligado con esta noción de protección que pretende desarrollarse en la ley y conforma su objetivo, se encuentra la solución del reclamo en relación a las medidas contenidas en artículo 3 de la Ley discutida.- Se trata, según el accionaste, de sanciones con las que se que lesionan sus derechos al libre tránsito, a la inviolabilidad de su domicilio y al disfrute de su propiedad privada; sin embargo, en principio debe apreciarse que no se trata de sanciones, tal como tuvo oportunidad de señalarse en la sentencia número 5923-97 de las dieciocho horas seis minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete: "IV.- También en la acción se plantea otra cuestión: la referida a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, por parte del artículo 13 de la ley cuestionada que establece una regla de interpretación a favor del denunciante en los procesos por violencia doméstica.- Son dos los aspectos a considerar en el análisis del reclamo: en primer lugar, debe tomarse en cuenta que tanto el procedimiento seguido para el dictado de las medidas cuestionadas, así como la naturaleza de éstas últimas, no tienen carácter sancionatorio, ya sea de índole penal, o disciplinario, porque no pretenden sentar responsabilidad alguna por parte del acusado en relación con los hechos examinados.- Se trata por el contrario de la fijación de medidas de protección a favor de ciertas personas que en cierto momento se encuentran en una situación fáctica de debilidad que hace meritorio su resguardo por parte de los órganos estatales.- En otras palabras, la intervención de la autoridad judicial no tiene como objeto el pleno ejercicio de su función de juzgar, pues no se trata de castigar al denunciado, porque para ello existen -y deberán utilizarse-, otros mecanismos apropiados según la naturaleza de la falta: se persigue simplemente prevenir -de hecho- el acaecimiento de conductas estimadas lesivas a la dignidad del agredido.- Se trata entonces del ejercicio de actividades de cautela, que como tales no contienen ningún grado de atribución de culpabilidad, ni prejuzgan sobre ella, pues como se dijo, todo el trámite probatorio y decisorio se agota en la demostración de la ocurrencia (o probabilidad de ocurrencia) de la conducta indeseable, pero no para declarar alguna responsabilidad del acusado respecto de ella, sino únicamente para acordar -de manera temporal- ciertas medidas de facto para que tal conducta no deseada no siga ocurriendo, todo ello mientras se dirimen en la vía correspondiente los conflictos que puedan haber surgido.-... En la especie, se trata del dictado no de actos positivos de castigo, sino de meros actos impeditivos de carácter provisional dirigidos a lograr una abstención de ciertas conductas por parte del denunciado."
IV.- Queda así establecido que es constitucionalmente posible para el legislador imponer, entre otros, este tipo de actos prohibitivos "de carácter provisional" que restringen de hecho el disfrute de algunos derechos fundamentales del denunciado por violencia doméstica, siempre y cuando esto se haga con el fin de hacer respetar otros valores constitucionales como resulta serlo en este caso la integridad física de las víctimas y su dignidad de seres humanos.- Más aún, respecto a las alegaciones concretas sobre infracciones a los artículos 22, 23 Constitucionales, puede citarse la sentencia 01960-90 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en la que se siguió una línea de razonamiento similar para analizar medidas similares a las aquí cuestionadas incluidas en la Ley número 7142, de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, y en la que, además, se ofrecieron otros argumentos plenamente aplicables a este caso: "no son de recibo las objeciones que se hacen al texto legal indicado pues, en el mismo orden de la consulta, lo que es inviolable es el domicilio, no las personas que están sujetas por sus actos a una eventual responsabilidad penal que se inicia por el hecho mismo de la denuncia, en cuyo caso se pueden dictar -por el juez penal- medidas precautorias. Esa denuncia -acogida para su trámite- hace que eventualmente puedan cesar como consecuencia y de acuerdo con las leyes vigentes, las garantías constitucionales de traslado y permanencia para el denunciado. Por otra parte, obsérvese que no se trata de una restricción a la libertad personal, sino de una medida precautoria lógica en beneficio del posible ofendido a quien se considera- por la naturaleza del delito- la parte que, por su condición, bien podría ser objeto de nuevas agresiones del ofensor. Las medidas cautelares que se adicionan al artículo 152 del Código de procedimientos Penales, no prejuzgan, puesto que se dictan con motivo de una denuncia y no por lo que resulte de la causa... Las medidas se dictan no porque sea cierto o no lo que se afirma en la denuncia, sino por su sola interposición... De acuerdo con lo expuesto, proceda evacuar la consulta en el sentido de que no hay roce constitucional de la norma impugnada con los principios que se derivan de los artículos que indica la consulta." (sentencia número 01960-96 citada) Igual situación se da respecto de la infracción al derecho de propiedad que fue analizada en resolución número 05454-96 de las quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se explicó porque la medida cautelar de abandono del hogar conyugal no constituye violación al derecho de propiedad: "II).- En cuanto a la petición de que se declare que el artículo 53 del Código de Familia es contrario al numeral 45 de la Carta Fundamental, la Sala, con base en sus propios antecedentes sobre el tema, considera que dicho extremo debe ser rechazado.- En efecto, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra esa norma por idénticos motivos a los que aquí se formulan, se indicó: "Al ordenar" la salida de un cónyuge del domicilio común, la ley no está autorizando un despojo de la propiedad del cónyuge en cuestión. Es más, el tema que aquí se discute no podría ser el de la propiedad del bien, no importa si el cónyuge a quien se le ordena salir, sea el propietario. La razón es sencilla: la orden del juez, fundada en la norma que ahora se impugna, no prejuzga ni decide sobre la propiedad. Del tema de la propiedad de los bienes en el matrimonio se encargan los artículos 40 y 41, fundamentalmente, del Código de Familia. Y la acción en modo alguno nos puede llevar a ese campo. La Sala comparte la tesis expuesta por la Procuraduría General de la República, en el sentido de que estamos en presencia de una medida cautelar, porque al plantearse el juicio de divorcio recae sobre los cónyuges una presunción de rompimiento, y la cohabitación, puede hacerlo desaparecer, al punto de que la reconciliación se convierte en una forma de que el proceso de divorcio finalice con sentencia desestimatoria. (artículo 52 del Código de Familia). Hay, además, motivos de seguridad por los que se hace impostergable el dictado de una resolución como la que se dio en el juicio base, sustentada en la norma que se impugna. (...)" También procede en punto a la protección del patrimonio, consagrada en el numeral 45 de la Constitución Política, el razonamiento que ha sido formulado en el CONSIDERANDO I anterior. La norma impugnada, por una parte, es de aplicación provisional y no prejuzga en cuanto a cual de los cónyuges pertenece el bien donde tiene asiento el domicilio conyugal, pues ese extremo necesariamente deberá tratarse en la sentencia y así lo ordena la ley. Pero, también, como quedó expresado supra, la propiedad de los bienes dentro del matrimonio y con motivo de su disolución, está claramente regulada en los artículos 40 y 41 del Código de Familia, por lo que la norma impugnada no tiene que ver con este problema y así se debe declarar. El actor señala que "registralmente hablando, la casa me pertenece tal y como consta en la certificación que adjunto", ..., pero, ni la norma impugnada pretende disponer y menos aún dispone sobre a quién pertenece el inmueble donde se asiente el domicilio conyugal, ni cuando se aplica la norma por un juez de la República se pretende un aspecto que, se repite, por imponerlo la argumentación del actor, está reservado a la sentencia. Por todo lo dicho, la acción debe declararse sin lugar en todos sus extremos.» (sentencia número 2001-91, de las dieciséis horas del ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno; y, en el mismo sentido, la número 3448-94, de las diez horas doce minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro).-"
V.- Para resumir lo expuesto, las normas discutidas no violan los artículos 22, 23, 33, 39 y 45 Constitucionales primeramente porque no constituyen en realidad más que medidas cautelares, concebidas por el legislador como resguardo de ciertas personas que se encuentran en una situación de hecho tal que ameritan ser protegidas de forma especial por el Estado, pero sin pretensión de atribuir consecuencias jurídicas de ningún otro tipo, y, en segundo lugar, porque tales restricciones en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, encuentran amplia justificación constitucional si se comprende que son medidas adecuadas para enfrentar un grave problema social que amenaza con la violación de derechos esenciales y dignidad de los agredidos, y por los debe velar el Estado de forma primordial.- Por lo dicho, procede rechazar por el fondo la acción planteada en contra de los artículos 1, 3 incisos a), f), g), k), ñ) y artículo 4 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, número 7586 del diez de abril de mil novecientos noventa y seis.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.