Res: 06106-98
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-
Consulta judicial facultativa formulada por el JUZGADO DE FAMILIA Y PENAL JUVENIL DE SAN CARLOS, mediante resolución de las dieciséis horas del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente n 97-400455-300-FA, que es proceso abreviado de impugnación de paternidad de Enar Arce Mondragón contra Guillermo Gutiérrez Jiménez.
Resultando :
1.- Con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala (folios 1-4) que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 72 y 73 del Código de Familia, en cuanto resultarían contrarios a los ordinales 7, 33, 51 y 53 de la Carta Fundamental, así como 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la medida en que impiden que la madre pueda impugnar la paternidad de sus hijos habidos dentro del matrimonio.
2.- En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, ninguno de los interesados se apersonó oportunamente ante la Sala.
3.- Mediante auto de las 10:45 hrs del 3 de julio del año en curso (folio 6), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.
4.- Con memorial de folios 12-25, la Procuraduría contesta a la audiencia conferida, indicando que -en su criterio- la no legitimación de la mujer casada para impugnar la paternidad de sus hijos, constituye un acto discriminatorio negativo que quebranta el artículo 33 de la Constitución Política, debiendo interpretarse que la mujer tiene igual legitimación que el esposo al indicado efecto. Que esa circunstancia comporta, además, un quebranto de los ordinales 51 y 53 constitucionales, en la medida en que "constituye una desprotección legal que perjudica tanto a la mujer como al niño", a la vez que impide a este último conocer la identidad del padre. También se pronuncia el Órgano Asesor en el sentido de que las normas cuestionadas contravienen lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño, y -por esa vía- del numeral 7 de la Carta Fundamental, que otorga a los tratados internacionales una autoridad superior a la de la ley ordinaria. En consecuencia, la Procuraduría recomienda a la Sala que la consulta sea declarada con lugar.
5.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando :
I.- Sobre la admisibilidad. La consulta reúne los requisitos que establece el capítulo III del Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desarrollados ampliamente por la Sala en su sentencia N 1617-97 de las 14:54 hrs del 17 de marzo de 1997, y -en consecuencia- se admite.
II.- Sobre el fondo. Disponen las normas cuestionadas en este asunto: "Artículo 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.
El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.
La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades." "Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador." (Así reformado por Ley No. 5895 de 23 de marzo de 1976.) De la primera de las disposiciones transcritas, la autoridad consultante restringe su cuestionamiento a la parte inicial, en la medida en que confiere la facultad de impugnar la paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio únicamente al marido; restricción que la segunda disposición comparte y desarrolla. En criterio de la Juez de Familia de San Carlos, esas normas "discriminan e imposibilitan a la madre o a cualquier representante de un menor nacido dentro del matrimonio a desconocer la paternidad del cónyuge", en contra de lo dispuesto por la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño.
III.- La norma del actual ordinal 72 del Código de Familia tiene su origen en el anterior artículo 104 del Código Civil, que disponía: "Artículo 104.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo, muerto o declarado ausente el marido por sus herederos." Es ilustrativo tener presente lo que sobre este tema señalaba el proyecto original de Código de Familia, preparado por la Comisión Especial Legislativa que se integró al efecto mediante acuerdo N 2 tomado el 13 de noviembre de 1968 y que rindió su informe al Plenario de la Asamblea Legislativa el 30 de abril de 1970. En dicho proyecto, los artículos que hoy llevan los numerales 72 y 73 aparecen como 65 y 66, respectivamente, dentro del mismo Título II ("Paternidad y filiación"), Capítulo I ("Hijos de matrimonio") en el que se ubican hoy. Es útil transcribirlos, junto con los dos artículos siguientes, a fin de tener clara cuál era la filosofía del proyecto, de la que a su vez se impregna el texto vigente: "Artículo 65.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo, y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 67. El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del esposo, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico social en donde quede claramente establecido el estado mental del marido. Igual derecho tendrá el Patronato Nacional de la Infancia, cuando el padre no pueda ser habido y las circunstancias lo ameriten.-" "Artículo 66.- La acción del marido para impugnar la paternidad del hijo nacido de su mujer deberá intentarse en juicio, dentro de ciento ochenta días contados desde aquél en que tuvo conocimiento del parto.- En el caso del artículo 63 los ciento ochenta días se comenzarán a contar desde que se reúnan las dos circunstancias de que el marido haya tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de su esposa. Estos plazos no corren contra el marido incapaz mental que carezca de curador.-" "Artículo 67.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocerse al hijo, podrá (sic) sus herederos declarados hacerlo en el plazo de sesenta días, contados desde aquél en que el hijo hubiere entrado en la posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueren perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo.- Cesará ese derecho si el padre hubiere admitido al hijo como suyo.-" "Artículo 68.- La paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio podrá impugnarse por cualquier persona a quien perjudique la filiación del hijo.-" De la lectura de las disposiciones anteriores, no queda duda del propósito de los redactores de dejar únicamente en manos del marido el poder de impugnar la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio. En efecto, en la exposición de motivos del proyecto -y refiriéndose específicamente a la primera de aquellas normas- decía la Comisión Especial Legislativa: "5.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD: En materia de impugnación de paternidad, la Comisión considera necesario ampliar los términos del artículo 104 del Código Civil, que permiten la impugnación sólo al marido, personalmente o por apoderado especialísimo, y a sus herederos, en el caso de su muerte. A esa estricta enumeración se agregan en el artículo 65 del proyecto, dos más: (la legitimación del curador o del Patronato Nacional de la Infancia para plantear la demanda)." (los paréntesis no son del original).
Lo cual confirma la enunciada conclusión.
IV.- Ahora bien, una acción de cualquier naturaleza supone la existencia de un interés legítimo, directo o indirecto, de ejercerla. En el caso de la impugnación de paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio, ¿quiénes pueden ostentar ese interés? En principio, es claro que lo tienen el marido y los hijos: el primero para librarse de los deberes morales y patrimoniales que de otro modo tendría respecto de un hijo que en realidad no es suyo; los segundos para establecer su auténtica paternidad. En lo que concierne a la madre, la Sala estima que se debe hacer un análisis diferente. En efecto, no se aprecia que ésta pueda ser titular de un interés directo y personal de cuestionar la paternidad de sus hijos, en el sentido de que de ello pueda resultarle algún provecho tutelable por el ordenamiento. Nótese que la madre siempre tiene la posibilidad de ejercer la acción en interés de los hijos, actuando como su representante legal. Pero la paternidad es, ante todo, un nexo entre padre e hijo, y a fin de acoger la inconstitucionalidad que se acusa en el sub examine, primero se tendría que encontrar cuando menos una hipótesis en la que la madre pueda reclamar directamente para sí un interés de quebrar ese nexo, supuesto que la Sala no encuentra. Supóngase el caso -que no es imposible; ni siquiera improbable- de que un marido, a pesar de llegar a enterarse del adulterio de su esposa y, consecuentemente, que el hijo que se inscribió como suyo en el Registro Civil no lo es realmente, decida no impugnar la paternidad porque guarde un auténtico afecto hacia el menor que ve como suyo, aceptando de buena gana los deberes y responsabilidades atinentes a la paternidad (partiendo, precisamente, de que lo que define a un padre va mucho más allá de la circunstancia puramente biológica de ser quien engendra a un hijo para caracterizarse antes que todo por el elemento afectivo). Supóngase, correlativamente, que el hijo -durante años, quizás- perciba a esa persona como su padre y le guarde el afecto y la consideración correspondientes. Bajo ese supuesto, ¿qué interés directo y personal puede reconocérsele a la madre para accionar, exclusivamente a título propio, con el propósito de romper esos vínculos? Aun en el caso de que la madre desee distanciarse cuanto sea posible de su ex-marido (posiblemente como secuela de un proceso de divorcio), lo cierto es que el ordenamiento brinda mecanismos efectivos para lograr ese fin, tales como una adecuada regulación del régimen de visitas a los hijos o, en el caso extremo de que medie tensión u hostilidad entre los ex-cónyuges, por los medios que otorga la legislación sobre violencia doméstica. En opinión de la Sala, la vía de la impugnación de paternidad no resultaría la adecuada al efecto. Ello equivaldría a desnaturalizar el medio en función del fin. Y, finalmente, si llegara el momento en que sea el propio hijo quien disponga investigar su verdadera paternidad, entonces tendrá la opción de hacerlo de propia iniciativa. Esto refuerza la postura de que la posibilidad de impugnación de paternidad para la madre no sólo resulta infundada e innecesaria, sino incluso potencialmente más lesiva aún para el interés legítimo del padre y el interés superior de los hijos. Y, por ende, aun cuando se reconozca que los artículos 72 y 73 del Código de Familia establecen, sin duda, una diferenciación entre la legitimación procesal de padre y madre en lo que toca a impugnar la paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio, lo cierto es que la Sala estima que la distinción es fundada y razonable, de adonde no existe la aducida inconstitucionalidad.
Por tanto :
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los artículos 72 y 73 del Código de Familia no son inconstitucionales.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
Cha/oc/4408-V-98/1céd.-