SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con seis minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete.-
Acción de inconstitucionalidad planteada por Edgar Cubero Cubillo, mayor, casado, vecino de Tibás, cédula de identidad número 5-213-219, contra los artículos 3 incisos a), f), e) y k), 10 y 13 de la Ley Contra la Violencia Doméstica número 7586 del diez de abril de mil novecientos noventa y seis.-
Resultando:
1.- Edgar Cubero Cubillo plantea acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3 incisos a), f), e) y k), 10 y 13 de la Ley Contra la Violencia Doméstica número 7586 del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, pues reclama que dicha normativa vulnera los principios del debido proceso contenidos en el artículo 39 de la Constitución Política, y en el numeral 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el tanto en que permiten la imposición de medidas que son prácticamente sanciones sin que exista de antemano ningún proceso, ni muchos menos la determinación de responsabilidad por parte del supuesto agresor, sino solamente con fundamento en la denuncia del agraviado.- Reclama entonces que la ley pasa por encima del principio de inocencia que protege a todo acusado, por cuanto establece una regla contraria, es decir una presunción de culpabilidad, lo cual se acentúa con la obligación establecida en el artículo 13 que contiene una regla de interpretación favorable al denunciante.- Además, al imponer las medidas de protección con la simple denuncia, se impide toda posibilidad de defensa y con ello se renuncia también a una adecuada sustentación de la medida en la justa valoración de la prueba recibida, todo ello en contra de principios recogidos en la Constitución Política desde hace mucho tiempo. Asimismo, en cuanto al artículo 10 señala que impide la interposición de recursos contra las medidas, con lo cual se violenta el principio contenido en el artículo 8 párrafo segundo, inciso H de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual debe aplicarse sin duda en casos como estos en que se imponen sanciones y graves perjuicios al ciudadano.-
2.- Que el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar por el fondo cualquier gestión cuando existan suficientes elementos de juicio para ello.
Redacta el magistrado Mora Mora ; y,
Considerando:
I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE.- Esta acción de inconstitucionalidad pretende servir como medio de defensa de los derechos del accionante en un proceso por violencia doméstica que se sigue en su contra ante el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolver, por lo que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 75 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.-
II. SOBRE EL FONDO.- El reclamo del accionante se fundamenta en la infracción del principio constitucional del debido proceso en las modalidades de presunción de inocencia, y la necesaria demostración de culpabilidad como requisito indispensable para la imposición de sanciones como las que se establecen en el artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica número 7586 del diez de abril del año pasado.- Así las cosas, toda la argumentación se centra en demostrar no la inconstitucionalidad de las medidas de protección consideradas en sí mismas, sino la ilegitimidad de que dichas disposiciones puedan ser aplicadas al inicio del procedimiento y en calidad de sanciones anticipadas, así como la falta de recurso contra dicha actuación, tal y como lo autoriza el artículo 10 de la Ley cuestionada.- De esa forma, es en este último artículo en donde radicaría la violación alegada por el accionante y no en el artículo 3 que solamente describe las posibles medidas de protección, las cuales el propio accionante admite como aplicables pero sólo después que se haya determinado la culpabilidad del denunciado dentro del proceso correspondiente según la naturaleza de la disposición.- Es por esa razón que resulta necesario pronunciarse solamente en relación con el supracitado artículo 10, sobre el que inciden los señalados reclamos de inconstitucionalidad.-
III.- Sobre el indicado artículo 10 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, número 7586, esta Sala ya se pronunció en la sentencia número 2897-96 de las nueve horas treinta y nueve minutos del catorce de junio del año pasado y en la que se consideró lo siguiente:
" I).- CONTENIDO Y ALCANCES DE LA CONSULTA: Las dudas que expone el Juez de Familia de Hatillo, en cuanto a la validez constitucional de la Ley contra la Violencia Doméstica, están íntimamente vinculadas con el debido proceso, principio que se estima vulnerado desde dos puntos de vista: a) en primer término, se cuestiona en general, el procedimiento para establecer las "medidas de protección", necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica; y en este sentido, se señala que conforme a los numerales 9, 10, 12 y 14 de la Ley número 7586, una vez presentada la petición por el afectado, de inmediato se ordena la aplicación de las medidas solicitadas, tres días después se realiza la audiencia en donde se escucha la prueba ofrecida por el solicitante, y acto seguido, después de evacuada, se da por concluida la comparecencia y se resuelve si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no, sin que se dé oportunidad alguna de defensa a la persona contra quien se solicita la medida, lo que la deja además, en un claro estado de desigualdad procesal; y, b) que se vulnera el derecho a la doble instancia, establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y reconocido por la sentencia número 0300-90 de esta Sala, pues el artículo 3 inciso l), en relación con el 10 de la ley consultada, disponen que la fijación provisional de una obligación alimentaria que se establezca como medida de protección, carece de recurso de apelación.- De conformidad con las disposiciones legales que regulan la consulta judicial de constitucionalidad, esta Sala únicamente es competente para evacuar las dudas que expresamente señala el juzgador que la formula, lo que se hace de seguido, en aplicación de la facultad concedida en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción.-
II).- LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SU PROCEDIMIENTO: La Ley número 7586, de cuya constitucionalidad duda la autoridad consultante, regula con fundamento en el artículo 51 de la Constitución Política, la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, es decir, de toda acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial, con especial interés en la protección de las madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas (artículo 1º).- La naturaleza de tales medidas se establece en el artículo 3º de la Ley, y su duración no podrá ser menor de un mes ni mayor de seis, con posibilidad de una única prórroga por igual período. Las autoridades competentes para su imposición son los Juzgados de Familia, y las Alcaldías Mixtas en los lugares donde aquéllos no existan.- El procedimiento carece de formalidades y se establece que una vez planteada la solicitud, el juez debe ordenar de inmediato, la aplicación de cualquiera de las medidas de protección solicitadas, decisión contra la que no cabe recurso alguno (artículo 10). En la misma resolución en que se ordena la medida, se citará a las partes -agredido y supuesto agresor- para que dentro del plazo de tres días comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba, y una vez concluida la comparecencia el juez debe resolver de inmediato si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no (artículo 14). Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación, que no suspende la ejecución de las medidas adoptadas (artículo 15).- El juzgador considera que ese procedimiento lesiona el derecho a la defensa de la persona contra quien se solicita la medida de protección, dado que por el establecimiento de plazos tan cortos, éste no tiene ninguna posibilidad de aportar prueba de descargo, y en algunos casos, ni siquiera puede recurrir la decisión del juzgador, con lo que se le coloca en una posición de abierta desigualdad en el proceso, respecto de la persona a cuyo favor se promueven las diligencias. La Sala advierte, luego del análisis de la normativa que regula dicho procedimiento, que si bien es cierto se trata de un trámite sumarísimo, ello no impide, como se verá, el ejercicio de la defensa de la persona contra quien se solicita judicialmente una medida de protección por violencia doméstica, y que por ello, la potestad legislativa de regulación de los diversos procesos judiciales, reconocida constitucionalmente y reiterada en diversos pronunciamientos por este Tribunal, fue ejercida en el caso de la Ley número 7586, dentro del marco constitucional y convencional vigente en la República.-
III).- Tal y como se indicó, esta Sala ha reconocido en múltiples oportunidades, la potestad del legislador para regular discrecionalmente el trámite de los diversos procesos judiciales, en tanto dicha regulación se ajuste a los parámetros de constitucionalidad que regulan la actividad legislativa.- Así se indicó, entre otras, en la resolución número 0479-I-94, de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver similares cuestionamientos a los que ahora se analizan, en relación con la protección del debido proceso en los procesos de contravenciones, en la cual se señaló que como la Constitución Política no toma partido respecto de los diversos sistemas de procedimiento existentes para posibilitar la investigación de un hecho de naturaleza penal, las disposiciones 39 y 41 constitucionales permiten concluir que el constituyente dejó a criterio del legislador secundario el establecer el sistema procesal, exigiendo eso sí que se garantice en él la defensa -con todas sus consecuencias-, y que el procedimiento sea expedito para que la administración de justicia sea pronta, cumplida y sin denegación. Esa potestad legislativa de diseñar, dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia, fue reconocida también en la sentencia número 0778-93, de las once horas quince minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres; y de allí que, a partir de lo dicho, se arriba a una conclusión inicial, en el sentido de que el establecimiento de un proceso de carácter sumario para la imposición de medidas de protección contra la violencia doméstica, no contiene por sí mismo, lesión constitucional alguna, dado que no sólo esa potestad de regulación puede ser válidamente ejercida por el legislador, sino que además, la diversa forma en que éste regule los procedimientos judiciales tampoco es contraria per se al principio del debido proceso.- Tal lesión en cambio sí se produciría en virtud de un exceso de poder legislativo, en tanto la sumariedad del proceso, analizado en cada una de sus fases, impida en forma total y absoluta, el ejercicio de la defensa para alguna de las partes involucradas en éste, vicio que justamente es el que se le achaca a la Ley número 7586 en estudio.-
IV).- La constitucionalidad del procedimiento para dictar medidas de protección a favor de las personas víctimas de violencia doméstica, debe analizarse a la luz de los valores fundamentales que inspiraron la promulgación de esa normativa. Y es que, en efecto, el artículo 1º de la Ley número 7586 es absolutamente claro en el sentido de que la regulación legislativa tiene por objeto dar cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 51 de la Constitución Política, norma programática que establece la obligación del Estado de dar protección especial a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, así como a las madres, niños, ancianos y enfermos desvalidos, y en tales términos, la Ley no es sino una manifestación del cumplimiento de esa directriz constitucional, cuyo espíritu permea todo su contenido.- También están de por medio los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los miembros del núcleo familiar -todos garantizados por la Carta Fundamental y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- cuya vigencia se ve seriamente comprometida cuando uno de sus miembros, abusando de su fuerza física o de su posición de autoridad, le inflige vejámenes físicos, sexuales, psicológicos o patrimoniales a uno o varios de sus integrantes.- En aras del mantenimiento de la unidad familiar y de la integridad de los miembros de la familia, es que el legislador consideró oportuno dotar a las personas víctimas de violencia doméstica de un procedimiento ágil y oportuno, que les garantice en forma inmediata el cumplimiento de los postulados constitucionales mencionados; y por ello, no resulta contraria al debido proceso la facultad del juez de familia de ordenar en el auto cabeza del proceso, el cumplimiento de una o varias de las medidas de protección establecidas en el artículo 3º de la Ley número 7586, aún sin que para ese efecto otorgue audiencia alguna al supuesto agresor, pues en este extremo debe prevalecer el interés superior de proteger, sin demora, la integridad de la persona agredida. Debe advertirse además, que dicha resolución establece una medida que es de carácter provisional, y además es la que abre la posibilidad para que la persona contra quien se solicita la protección, haga llegar al expediente las pruebas que obren a su favor, sea cual sea su naturaleza.- Así se desprende del contenido del artículo 12 de la Ley, el cual dispone que en la misma resolución que ordena la medida, debe citar a las partes a una audiencia ante el juez dentro de tercero día, para evacuar las pruebas y resolver si aquélla se mantiene o no.- Ello quiere decir, que la medida cautelar que se establece en la resolución inicial del proceso, únicamente se prolongará por tres días, al cabo de los cuales, ambas partes podrán presentar ante la autoridad competente toda la prueba que consideren pertinente en defensa de sus intereses, la que una vez evacuada, servirá de base al juzgador para tomar una decisión definitiva.- Por la circunstancia apuntada, resulta razonable y necesario, que contra la resolución inicial no proceda recurso, pues tratándose de una decisión preliminar, la apelación únicamente tendría como resultado la dilación innecesaria del proceso, el cual debe resolverse tres días después de tomada la medida. En este sentido, no comparte esta Sala la afirmación del juzgador consultante, de que en la audiencia oral únicamente se debe evacuar la prueba ofrecida por la persona agredida, lo que como se señaló no es cierto, pues en ésta se deben proponer y evacuar las pruebas que resulten útiles y necesarias para que el juez cuente con mayores elementos de juicio a la hora de resolver, independientemente de la calidad del proponente; y es por ello que se considera que en este caso, el plazo de tres días resulta ajustado al parámetro de razonabilidad constitucional, y por ende, no es insuficiente para garantizar la defensa de las partes.- Además de lo anterior, cabe resaltar que la propia ley establece en su artículo 15, que la resolución que dicte el juez al cabo de la audiencia, tiene recurso de apelación, con lo que ambas partes pueden discutir ante el superior, la decisión del juez, y de allí que la alegada desigualdad procesal es inexistente.- En mérito de lo expuesto, este extremo de la consulta debe evacuarse en el sentido de que el procedimiento establecido por el legislador para tomar medidas de protección en favor de las víctimas de violencia doméstica, no es contrario a los artículos 33 y 39 de la Constitución Política, en los términos señalados por el juez consultante.-"
Como no existen razones para que esta Sala varíe el criterio expresado en la transcrita sentencia, lo procedente es rechazar por el fondo esta acción en cuanto se refiere a los puntos en ella tratados, sea lo dispuesto en el artículo 10 de la ley analizada, para el establecimiento de medidas de protección.-
IV.- También en la acción se plantea otra cuestión: la referida a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, por parte del artículo 13 de la ley cuestionada que establece una regla de interpretación a favor del denunciante en los procesos por violencia doméstica.- Son dos los aspectos a considerar en el análisis del reclamo: en primer lugar, debe tomarse en cuenta que tanto el procedimiento seguido para el dictado de las medidas cuestionadas, así como la naturaleza de éstas últimas, no tienen carácter sancionatorio, ya sea de índole penal, o disciplinaria, porque no pretenden sentar responsabilidad alguna por parte del acusado en relación con los hechos examinados.- Se trata por el contrario de la fijación de medidas de protección a favor de ciertas personas que en cierto momento se encuentran en una situación fáctica de debilidad que hace meritorio su resguardo por parte de los órganos estatales.- En otras palabras, la intervención de la autoridad judicial no tiene como objeto el pleno ejercicio de su función de juzgar, pues no se trata de castigar al denunciado porque para ello existen -y deberán utilizarse-, otros mecanismos apropiados según la naturaleza de la falta: se persigue simplemente prevenir -de hecho- el acaecimiento de conductas estimadas lesivas a la dignidad del agredido.- Se trata entonces del ejercicio de actividades de cautela, que como tales no contienen ningún grado de atribución de culpabilidad, ni prejuzgan sobre ella, pues como se dijo, todo el trámite probatorio y decisorio se agota en la demostración de la ocurrencia (o probabilidad de ocurrencia) de la conducta indeseable, pero no para declarar alguna responsabilidad del acusado respecto de ella, sino únicamente para acordar -de manera temporal- ciertas medidas de facto para que tal conducta no deseada no siga ocurriendo, todo ello mientras se dirimen en la vía correspondiente los conflictos que puedan haber surgido.- Es así como resulta inapropiado aducir una infracción del principio de presunción de inocencia, porque éste, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala en múltiples oportunidades, se levanta como un valladar ante el Estado, siempre que éste pretende ejercer su poder sancionatorio sobre el administrado, para que solamente pueda aplicarlo después de que se haya adquirido la certeza de su culpabilidad.- En la especie, se trata del dictado no de actos positivos de castigo, sino de meros actos impeditivos de carácter provisional dirigidos a lograr una abstención de ciertas conductas por parte del denunciado.-
V.- En este punto, y admitido que no se trata de sanciones, puede surgir entonces la interrogante del porque se da una quiebra del sistema de equilibrio probatorio como derivado del principio de igualdad o equidad procesal derivado de nuestra Constitución Política.- La respuesta a esta pregunta ya quedó esbozada en el considerando trasanterior cuando se analizo los motivos de la ley y las necesidades que se pretenden cubrir con los instrumentos procesales diseñados en ella.- En efecto, la Sala ya ha aceptado como constitucionalmente válidos y dignos de tutela, los rasgos proteccionistas que contiene la ley, en tanto entiende que son medidas adecuadas para enfrentar un grave problema social; y dentro de esta tesitura también admite la adecuación constitucional de la desventaja procesal en favor del denunciante contenida en el artículo 13 cuestionado, en tanto que -a la luz de la ley- resulta necesaria para contrapesar el desequilibrio que se da entre agresor y agredido a favor del primero, y cumplir de ese modo con los objetivos propuestos por la ley.-
VI.- Como corolario de todo lo expuesto, estima la Sala que no existe violación constitucional en ninguno de los artículos cuestionados de la ley número 7586, Contra la Violencia Doméstica, de manera que lo procedente es rechazar por el fondo la acción planteada.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R.E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Fernando Albertazzi H.