Exp. N ° 2630-M-94.-

N ° 3693-94.-

            SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noven­ta y cua­tro.-

            Consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados Elsie Corrales Blanco, Hernán Fournier Origgi, Alejandro Chaves, Víctor Al­várez Murillo, Guillermo Arguedas Rivera, Bienvenido Venegas Porras, Teddy Cole Scarlett, Gerardo Araya, Alexander Salas Araya, Mario Carazo Zeledón y Rodrigo Gutiérrez Schwanhauser, referente al artículo primero del proyecto de ley de "Adición del Título VII al Código de Familia, para regular la Unión de Hecho" que se tramita en expediente número 10.644, únicamente en cua­nto al artículo 233 que se pretende adicionar.

   RESULTANDO:

            I.-             Los señores diputados consultantes solicitan a la Sala pronuncia­miento en cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el ar­tículo 233 que se pretende adicionar al Código de Familia, por conside­rarlo violatorio al principio de protección a la familia y el matrimonio contenido en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política.   Consideran que también viola el principio de igualdad del artículo 33 de la Constitu­ción por esta­blecer una desigualdad irracional entre cónyuges y convivientes de hecho en el caso de reconocerle efectos legales a la unión de hecho en la que uno de los cónyuges está casado.   Alegan también que existe una viola­ción de los artículos 11 y 121 inciso 22, porque durante la tramitación del pro­yecto durante la etapa de comisión ordinaria permanente y posteriormente en la de Comisión Legislativa Plena Tercera se varió en forma sustancial el contenido del proyecto original.-

            II.-             Esta Consulta se presentó al Despacho el dieciséis de junio de este año.   La copia certificada del expediente legislativo número 10.644 se reci­bió en la Sala el veinte de este mes.-

            III.-             En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta den­tro del término que establece el artículo 101 de la citada ley.-

            Redacta el Magistrado Solano Carrera ;   y,

 

CONSIDERANDO:

            I.-             La mayoría que suscribe esta sentencia reitera los términos en que la copiosa jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha referido a la unión de hecho o unión extra-matrimonial.   Partiendo de la tesis de que "el matrimonio es la base esencial de la familia" (artículo 52 de la Constitu­ción Política), y no la única, diversas sentencias, pero en especial las números 3435-92, 346-94, 1151-94 y 1975-94 han insistido en la legitimidad de otor­gar alguna protección legal a la familia de hecho, porque en resumen podría­mos indicar que tal tipo de regulación lo que viene a hacer es a reco­nocer una situación real, fáctica, ante la que la ley no puede ser indife­rente. Esto, por supues­to, sin contradecir en nada lo afirmado en la senten­cia N ° 769-93, de las 15 horas y 48 minutos, del 16 de febrero de 1993, que declaró la constituciona­lidad del artículo 41 del Código de Familia, ya que su telos estriba en regu­lar la situación de los bienes en poder de los cón­yuges, al sobrevenir la crisis matrimonial, que por tanto no discriminaba ni   discri­mina a las unio­nes de hecho, para las que la misma jurisprudencia ha­bía ido creando solucio­nes más o menos apropiadas.-

            II.-             Además, es también entendido que existe un derecho fundamental de las personas a contraer matrimonio, que se consagra tanto en el artículo 52 Cons­titucional, como en los artículos 16 de la Declaración Universal de De­rechos Humanos y   17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sin que ello obste para que, en ejercicio de la libertad individual, las personas opten por fundar una familia sin cumplir con las formalidades del matrimonio.   Esa libertad, por una parte implica que el Estado no puede en forma alguna impedirlo u obstaculizar, de modo irrazo­nable el matrimonio de las personas, y por otra, que no es posi­ble que se imponga como única forma de constitución de una familia, la ma­trimonial.   La promulgación de una ley que establezca normas relativas a la unión de hecho, constituye más bien una respuesta obligada del Estado, ante una realidad social concreta para la que en el pasado no se ofrecía mayor solución, salvo unas aisladas normas, alrededor de las cuales, fundamental­mente la jurispru­dencia de esta Sala, ha ido construyendo una doctrina.   Se pretende con el proyecto consultado, la oportunidad de darle una regulación más o menos razo­nable al vacío normativo que experimentaba el Código de Fa­milia sobre el particular.-

            III.-             Ahora bien, aun estando de acuerdo con la legitimidad de regular las consecuencias patrimoniales de la unión de hecho o unión extramatrimo­nial, quienes suscribimos el voto de mayoría no podemos entender lo mismo, si al proyecto se le incluye la coletilla "aunque uno de los convivientes tenga impedimento para contraer matrimonio por existir vínculo anterior". pues en nuestra opinión revierte la situación que ahora se pretende regular. El pro­yecto, así, no solo asimila la unión de hecho a una unión matrimonial, con lo que elimina la discriminación que hoy existe para ella, sino que ex­cede los términos de razonabilidad que señalaba esta Sala en su sentencia 2129-94, al indicar que la regulación de la familia de hecho no podía reci­bir una protec­ción de tan extenso alcance, que excediera la que la ley a­cuerda a la familia fundada en el matrimonio.   En efecto, se pierde la razo­nabilidad de protec­ción a la unión de hecho, al otorgarse a los convivientes una mayor garantía que a los cónyuges, que no pueden constituir la familia si existe un vínculo matrimonial previo.   El ordenamiento jurídico-matrimo­nial costarricense se inspira en el concepto monogámico de la cultura occi­dental, de modo tal que para contraer matrimonio, debe existir libertad de estado. Si no tenemos presente este requisito fundamental, al otorgar pro­tección a la convivencia extramatrimonial, estaríamos excediendo el propósi­to de equipararla a la matrimonial, para pasar a un escenario en que la opo­nemos a la institución matrimonial, de una manera evidente.   Tengamos pre­sen­te que si el proyecto se aprobara en toda su extensión, la ley va a dis­poner que la persona ligada en matrimonio no puede volver a contraerlo, sin incurrir en una nulidad y la comisión de un delito, pero por otra parte no le opondría similares obstácu­los, al menos en el campo patrimonial, si se decide a constituir una unión extramatrimonial.   Se torna evidente, pues, que hay una infracción al artícu­lo 52 Constitucional, si la regulación de la unión de hecho no parte de las mismas reglas vigentes para el matrimonio, como ésta en particular de la libertad de estado, expresa en el proyecto de ley consultado, o de la capaci­dad de los convivientes, solo para citar otra que no aparece claramente en el texto, pero que debe sobreentenderse, si nos referimos a la unión de hecho con apariencia de legítima, que es la única que podría regularse por la ley.   Lo aceptable, entonces, es que en ejerci­cio de su libertad, las personas escojan por contraer matrimonio, o simple­mente decidan unirse para fundar una familia sin los rigores formales de aquél.   Pero, puesto el legislador en la tesitura de regular una y otra, no puede exonerar a los convivientes de cier­tos requisitos considerados norma­les para los cónyuges, como el de la liber­tad de estado, porque se coloca en situación de poner en ventaja a aquéllos por sobre éstos, cuando la idea es asimilarlos.-

            IV.-             Es cierto que los criterios morales o éticos no inciden, normalmen­te, en la toma de una de las dos opciones: matrimonio o unión de hecho. Pero si por motivos morales se prohibe la bigamia y tal disposición tiene asiento constitucional (artículo 28), no puede entenderse cómo, para otorgarle a la unión extramatrimonial efectos jurídico-patrimoniales, se obvie un requisito tan fundamental como el de la libertad de estado.   Ya la situación de los hijos tiene soluciones a tono con lo que la Constitución Política dispone en su artículo 53, sean nacidos en o fuera de matrimonio, porque ellos no pue­den sufrir consecuencia jurídica alguna en razón de que sus progenitores hayan escogido la vía del matrimonio o de la unión de hecho. Sin embargo, respecto de éstos, sí puede y cabe distinguirse, ya que si pretendemos otor­gar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reuna ciertos requisitos. Uno de esos requisi­tos, es el de la estabilidad y así como en el proyecto se esta­blece cuatro años, para que la unión merezca la protección legal, lo que se considera razonable, bien pudo haberse pensado en una cifra mayor   -cinco años- u otra   menor -tres-, sin que por eso dejara de ser razonable, pues se trata de una materia para la que se reconoce cierta discreción del legisla­dor, dada la naturaleza de la situación a normar.   Obviamente, la discrecio­nalidad no podría ser tal que quedaran protegidas uniones pasajeras o mera­mente transi­torias, puesto que al faltar las formalidades, precisamente es difícil encon­trar un propósito claro y no es sino estableciendo un determi­nado plazo, que podría entendérselo.   Pero otro requisito, fundamental, es que los convivien­tes tengan aptitud legal y libertad de estado, ya que si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del matri­monio, como base esen­cial, devaluándolo jurídicamente, con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas, que en nuestra opinión serían de imposi­ble protección en los términos que se pretenden con el proyecto de ley que se consulta a esta Sala.   Si afirmamos al inicio de esta sentencia que en respeto a la   libertad, las personas pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho, ciertamente que las responsabilidades libremente asumidas no podrían ser eludidas poste­riormente en invocación, ahora torcida, de esa libertad. Creemos, pues, que para la validez de la protección a la unión extramatrimonial, debe someterse a los convivientes a parámetros similares a los del matrimonio, pues de lo contrario, se les estaría dando un marco de protección exhorbitado.-

            V.-             Un segundo motivo de inconstitucionalidad que alegan los con­sultan­tes se refiere a la violación en el procedimiento de formación de la ley, por haber transgredido los límites al derecho de enmienda. Dicen que el pro­yecto original regulaba la unión de hecho entre dos personas con libertad de esta­do, esto es, que ninguno de los convivientes estuviera previamente   ca­sado con un tercero.   Durante la tramitación del proyecto, en la etapa de estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales y posterior­mente en la de Comisión Legislativa Plena Tercera, se incorporó primero y luego se modificó la disposición que regula la unión de hecho con la posibi­lidad de que uno de los convivientes tenga impedimento para contraer matri­monio por tener un vínculo matrimonial previo.   Consideran que esta norma viola el numeral 5 inciso 7) del Reglamento de la Asamblea.   En una reciente senten­cia, la Sala examinó el tema del derecho de enmienda, en los siguien­tes tér­minos:

            "La cuestión implícita en esa aprensión, a juicio de la Sala, es si una Comisión de esa naturaleza, en lo tocante al derecho de enmienda, tiene diversas o mayores limita­ciones que el Plenario de la Asamblea Le­gislativa.

            La Sala no puede introducirse en esta cuestión con la pretensión de resolverla de manera general. De por sí, no es la clase de asunto que se deja resolver categóricamen­te. Pero, además, la opinión que se requiere de este tri­bunal ha de ceñirse obligato­riamente al caso concreto. No obstante, como marco de referencia de esta opinión no es impertinente decir que un proyecto que se delega en una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena para su "conocimiento y aprobación" (artículo 124 de la Cons­titu­ción), se radica en esa Comisión para que allí se cumpla -en el plano político- la función transaccional típica de la Asamblea Legislativa: la "plenitud" de la potestad de la Comisión (a que se alude en el cuarto pá­rrafo del artículo 124 constitucional) se refiere a que la Comisión produce la ley como si lo hiciera el propio Plenario legislativo y con los mismos efectos, de modo que las Comisiones deben subordinarse fielmente -en su dimensión característica y del modo que demanda su estructura- a los mismos trámites que expresamente la Constitución ordena a la Asamblea en pleno. Están igual­mente subordinadas al principio democrático y sus deriva­dos y aplicaciones concretas. Evidentemente, para rea­li­zar su cometido la Comisión Permanente con Potestad Le­gislativa Plena debe contar con el mismo instrumental jurídico con que cuenta el Plenario legislativo (incluido el derecho de enmienda), hecha salvedad de las reservas que la Constitución señale (y sin perjuicio de las regu­laciones reglamentarias). En cuanto hace al derecho de enmienda, específicamente, la práctica válida de éste no permitiría a la Comisión arrogarse el conocimiento de las materias que el artículo 124 constitucional destina ex­clusivamen­te al Plenario de la Asamblea.

            Insistiendo en lo dicho en el considerando anterior, y a tono con los criterios allí expuestos, todo lo que pue­de agregarse, por lo pronto, es que el ejercicio del de­recho de enmienda topa con límites más espesos entratán­dose de aquellas Comisiones, dada su condición y composi­ción pe­culiares. Esto significa que el juicio sobre la eventual transgresión de esos límites ha de practicarse en situa­ciones concretas, con los mismos parámetros que servirían para el caso del Plenario legislativo, y que lo que es suscepti­ble de cambio es la intensidad o el rigor del juicio.   Esta per­cepción se refuerza subrayando que las Comisiones son, por así decirlo, delegados de un de­lega­do, valga decir, aquellos órganos en los que se dele­ga una potestad delegada. La Constitución lo dice así:

   "La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislati­va..." (artículo 105);

   y

   "La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanen­tes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley..." (artículo 124 párrafo segundo).

            Y también en apoyo de lo dicho hay que agregar, final­men­te, que la delegación se produce si así lo aprueba una mayoría reforzada, cuya intención y voluntad pueden ser burladas precisamente me­diante el exceso en el ejercicio del derecho de enmienda." (Sen­tencia número 3513-94 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro).

Esta Sala considera que no se ha incurrido en un vicio invalidante, por ra­zones constitucionales, al enmendarse en la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Tercera el proyecto de ley objeto de esta consul­ta, a fin de incluir dentro de la regulación de los efectos patrimoniales del la unión libre, aquellas uniones de hecho en que uno de los convivientes no tenga libertar de estado por estar ligado en matrimonio anterior, pues no se varía la esencia del proyecto original delegado primero para su estudio en la Co­misión de Asuntos Sociales y luego en la Comisión Plena Tercera.   El objeto fundamental del proyecto original es el de regular los efectos patri­moniales de relaciones de convivencia extramatrimoniales o uniones libres. Dice tal proyecto, en su exposición de motivos:

            "Sin embargo la "compañera" (como se ha dado en llamar a la mujer que vive en unión libre con un hom­bre) que ha formado junto con éste una familia estable y en todo a­corde con las normas sociales y morales que rigen este núcleo social, procreando a veces hijos que han sido re­conocidos y criados como tales por ambos padres, sigue desprotegida desde el punto de vista legal -sobre todo enel aspecto patrimonial al disolverse la unión- por el sólo hecho de no ha­berla formalizado por medio del matri­monio."


Esta misma exposición de motivos termina diciendo:

            "Debemos modernizar nuestro Código de Familia regulando, al me­nos, las situaciones derivadas del rompi­miento o di­solución de la unión de hecho estable (por estable en­ten­demos que se haya pro­longado, en forma pú­blica y sin­gu­lar, un mínimo de dos años) en lo relativo al patrimo­nio que hubiesen formado ambos convivien­tes, haciendo aplica­ble en estos casos las mismas reglas que regulan el régi­men eco­nómico de los cónyuges en el matri­monio con base en la llamada participación deferida en los ganan­ciales", distribuyendo entre los cónyuges los bienes ad­quiridos durante la convivencia matrimonial con el es­fuerzo de ambos."

Es evidente que los diputados, a través de la discusión del proyec­to de ley, no desvirtúan su finalidad original, sino que han considerado oportuno am­pliarla y esto no violenta, como se dijo, los límites de la po­testad de en­mienda del legislador.-

            VI.-             Los diputados Elsie Corrales Blanco, Her­nán Fournier Origgi y Ale­jandro Cha­ves Ovares solicitan a la Sala se tenga por ampliada su consulta en cuanto al artículo que incluye modificaciones a los artículos 48 y 92 del Código de Familia, pero tal solicitud es improce­dente y debe rechazarse, porque no fue presentada por el número mínimo de diputados -diez- exigido por la ley para tener por correctamente planteada la consulta facultativa o para tenerla por ampliada.-

            VII.-             Como también es notorio, en lo demás, la mayoría de la Sala compar­te los criterios en que se basa el voto salvado de los Magistrados Mora, Argue­das y Calzada, aunque sin embargo concluye en que el proyecto, con la frase "aunque uno de los convivientes tenga impedimento para contraer matri­monio por existir un vínculo anterior" , es inconstitucional.-

 

                POR TANTO:

Se evacua la consulta facultativa de constitucionalidad del proyecto de ley de adición de un capítulo al Código de Familia para regular la Unión de He­cho, expediente número 10.644, en los siguientes términos:

1.-         Es inconstitucional el artículo 233 que pretende adicionar al Códi­go de Familia, que regula los efectos patrimoniales de la unión de hecho en la que uno de los cónyuges no tenga libertad de estado por matrimonio anterior.

2.-         No es inconstitucional la adición hecha en la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Tercera ni en la Comisión de Asuntos Socia­les, mediante las que amplió la regulación de los efectos pa­trimoniales de la unión libre, a las uniones de hecho en que uno de los convivien­tes no tenga libertad de estado por matrimonio ante­rior.

3.-         Se rechaza la gestión de ampliación de la consulta.-

Luis Paulino Mora M.-

R. E. Piza E.- Luis Fernando Solano C.-

Eduardo Sancho G.- Carlos Ml. Arguedas R.-

Ana Virginia Calzada M.-          Alejandro Rodríguez V.-

LFSC/fabm.-