N ° 1975-94.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las quince horas con treinta y nueve minutos del día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-
Acción de inconstitucionalidad planteada por el señor José Eduardo Gutiérrez Rojas, con cédula de identidad número 1-589-925, contra el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia, a la cual se acumuló la acción tramitada bajo expediente número 2056-M-93, planteada por el señor José Luis Paniagua Badilla, portador de la cédula de identidad 1-243-739.-
RESULTANDO:
I.- El accionante considera que al negársele la patria potestad de su hija reconocida voluntariamente, con fundamento en el artículo 142, párrafo segundo, que como regla general, otorga la patria potestad preferencialmente a la madre y solamente en casos muy especiales al padre, a quien se le discrimina, se trasgreden los numerales 33 y 53 de la Constitución Política.-
II.- En contestación a la audiencia conferida, el Patronato Nacional de la Infancia indicó, que constitucionalmente se establece la protección de la familia, y de allí que, en los casos de hijos matrimoniales la patria potestad sea compartida, pero que, en lo concerniente a los extramatrimoniales se hace necesario otorgarla a la madre, tomando en cuenta que, en la mayoría de los casos la patria potestad debe ostentarla quien resguarda al hijo para su formación integral, biológica, psíquica y culturalmente, por lo que no se considera que exista una discriminación con la aplicación estricta de la normativa cuestionada.-
III.- Por su parte, la Procuraduría General de la República expresó en su contestación, que la patria potestad es un conjunto de situaciones jurídicas que contemplan tanto obligaciones como derechos, los que derivan de la relación padre-hijo por la procreación como instituto natural, de allí que la norma impugnada al determinar un ligamen directo y exclusivo de la madre en los casos de los hijos extramatrimoniales, establece una discriminación e implicaría presumir que el hombre, por su condición de tal, no sería buen padre del hijo extramatrimonial, o que arrastra una capitis diminutio . Indica que la teoría moderna va encaminada a desligar la patria potestad del instituto de la familia, ubicándola más como una consecuencia de la filiación.-
IV.- Mediante escrito visible a folio 26 del expediente el apoderado especial judicial de la señora Ana Victoria Vega Fernández, madre de la menor Andrea de los Angeles Gutiérrez Vega, manifestó que la denegatoria que ahora se acusa, se debió a la falta de prueba de la existencia de una relación paterno-afectiva, entre el padre y su hija, a quien aquél reconoció voluntariamente.-
V.- A folio 36 del expediente aparece un escrito presentado por la señora Milena Zavaleta Castillo, portadora de la cédula de identidad 1-595-142, quien se apersona como coadyuvante, pues es parte en un juicio en el cual se discute la aplicación del artículo 142 del Código de Familia, y se adhiere en todo a los criterios del Patronato Nacional de la Infancia.-
VI.- Por resolución de esta Sala número 2476-93 de las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y tres, se ordenó acumular a la presente acción, la número 2056-M-93 que corre agregada materialmente a los autos a partir de folio 52.-
VII.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.-
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
CONSIDERANDO:
I.- Respecto de la coadyuvancia visible a folio 36 del expediente, se tiene que ésta fue presentada a este despacho el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, sea, transcurridos los quince días que indica el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues la primera publicación en el diario oficial fue el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno (vid. folio 32 del expediente). Así las cosas, la coadyuvancia presentada es improcedente por extemporánea, y deberá estarse la promovente a lo dispuesto por esta sentencia.-
II.- Para la correcta comprensión de los elementos fácticos que inciden en el problema constitucional planteado ante este Tribunal, es necesario resumir los aspectos más importantes. En el expediente numerado 1543-90 tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, se discute en proceso sumario, el otorgamiento de la patria potestad y la autorización de visitas, solicitados por el señor José Eduardo Gutiérrez Rojas. La parte contraria es la señora Ana Victoria Vega Fernández, madre de la menor Andrea de los Angeles Gutiérrez Vega. La niña fue reconocida unilateralmente por el padre según escritura número ciento diecisiete mil veinte (ver certificación de folio 3 del sumario). El Juez Segundo de Familia de San José, mediante sentencia número 777-91 de las diez horas del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, declaró sin lugar todos los extremos solicitados, por considerar que no existía la relación paterno-afectiva necesaria entre el solicitante y su hija y, tomando en cuenta además, el atraso psicomotor sufrido por la menor, estado que podría verse afectado por las visitas de su padre. Esta problemática no ha sido resuelta aún en segunda instancia, por haberse planteado esta acción.-
III.- La Sala debe partir de que la familia, tal y como lo indica el artículo 51 de la Constitución Política, es la célula-fundamento de la sociedad, merecedora de una debida protección por parte del Estado. Pero la familia debe ser vista de manera amplia y nunca restrictiva, ya que la concepción reciente de la misma incluye, tanto a la familia unida por un vínculo formal --el matrimonio (artículo 52 de la Constitución Política)--, como aquélla en la cual la unión se establece por lazos afectivos no formales --uniones de hecho, regulares, estables, singulares, etc--. Ya esta Sala en la sentencia número 346-94 de las 15 horas con 42 minutos del 18 de enero del presente año, estableció, lo siguiente:
"... Encontramos en la norma constitucional dos elementos de suma importancia en la comprensión de la intención del legislador al promulgarla, cuales son el "elemento natural" y "fundamento de la sociedad", como componentes básicos de la formación de la familia. En la primera frase, entendemos que nuestro legislador quiso que en dicho concepto --familia-- se observara que su sustento constituye un elemento "natural", autónomo de los vínculos formales. Por otro lado, y siguiendo esta misma línea de pensamiento, también debemos entender que al decirse que la familia es el "fundamento de la sociedad" no debemos presuponer la existencia de vínculos jurídicos."
Pero aún sin centrar el análisis en la familia para hacerlo respecto del status del padre, la conclusión es idéntica, porque fluye natural el criterio de que si se adquiere esa condición implica tanto soportar los deberes que el ordenamiento dispone, como los derechos a ella inherentes. En otras palabras, la patria potestad debe entenderse como los poderes-deberes de madre y padre, mediante la cual se ejerce el gobierno sobre los hijos que se desglosa en guarda, crianza y educación del hijo, administración de sus bienes, así como responder civilmente por él --artículo 127 del Código de Familia--, esto último debido a que los hijos menores de edad carecen de conformidad con el derecho, de capacidad de goce y disfrute directos, así como por su inmadurez psicológica y física. Cuando hablamos de hijos extra matrimoniales no necesariamente estaremos en presencia de una familia, aun en sentido sociológico, y más bien pueden darse infinidad de situaciones fácticas que lo impidan. En esta materia, todo derecho comporta un deber, de modo que, por ejemplo, cuando el artículo 53 de la Constitución Política, en su párrafo primero dispone:
" Los padres tienen con sus hijos habidos fuera de matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él..."
no puede en opinión de esta Sala, entenderse como implícito en ese texto, otro que dice:
"Los padres tienen con su hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones -no los mismos derechos- que con los nacidos en él..."
Una lectura de este tipo desnaturalizaría el instituto de la patria potestad, estableciendo una escisión apriorística de sus contenidos y un contrasentido jurídico. ¿Cómo tener las mismas obligaciones ( o deberes) y no derechos (o potestades), sólo por el hecho de tratarse de un hijo extramatrimonial?. El artículo 130 del Código de Familia, en lo conducente, dice:
"La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo...".
Al menos respecto de la materia que se analiza en esta acción, la Sala no puede aceptar como constitucional que la transcrita disposición sólo -y automáticamente- rija para la situación de la paternidad constante matrimonio, reservando una solución diferente y diríase mal diferenciada, cuando se trate del "padre extramatrimonial" , para utilizar una terminología que se corresponda con la constitucional. No, al menos, como principio, porque como lo indica la Procuraduría General de la República, los poderes-deberes de la patria potestad derivan por la procreación como instituto natural.-
IV.- En cuanto a la legislación internacional reconocida por el país y aplicable al caso que nos ocupa, tenemos la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada mediante Ley de la República número 7184 del 18 de julio de 1990. En su articulado, el inciso primero del artículo 7, indica:
"ARTICULO 7.-
1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde este a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos..."
Lo anterior, relacionado con el inciso primero del artículo 18 del mismo cuerpo legal, que expresa:
"ARTICULO 18.-
1. Los Estados partes pondrán el máximo de empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño..."
Esta norma nos remite a la argumentación utilizada para el artículo 53 de la Constitución Política, pues cuando leemos que debe garantizarse en la legislación interna que "ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y al desarrollo del niño" , no puede ni debe entenderse -siquiera lejanamente- que está refiriéndose a una situación jurídica matrimonial, y, adicionalmente, no puede tampoco entenderse que una cosa es tener "obligaciones" (deberes) para con los hijos, y otra distinta y negada en principio por la ley, que a la vez se tengan "derechos" (poderes), pues en materia familiar son inescindibles -en principio, se repite- esos "poderes-deberes" o "deberes-poderes" que se derivan de la condición de padres. Existen simultáneamente y más bien, sólo por excepción, se desligan.
Y no puede obviarse, de toda suerte, que ya se vea como norma con carácter superior a la ley ordinaria, por virtud de lo estatuido en el artículo 7 de la Constitución, ya como norma del más alto rango, por virtud de como lo hace el artículo 48, que incluso parece acomodarse mejor a la naturaleza del instrumento internacional de Derechos Humanos, esa convención establece los derechos del niño, y como correlativos, los del padre y la madre, independientemente de si el niño nació en matrimonio o fuera de él.-
V.- Con fundamento en el marco teórico y normativo expresado y, atendiendo la problemática de la acción, tenemos que ésta se dirige a determinar, si el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia, contiene roces con los numerales 33 y 53 de la Constitución, al negarse de principio la patria potestad a los padres (de hijos) extramatrimoniales, la cual se puede atribuir en forma compartida con la madre, en casos especiales. Delimitándose el presente estudio al supuesto citado, y no a otras situaciones disímiles como lo sería los efectos de una investigación de paternidad o una adopción, lo cual no está en discusión.
Así, pues, se hace necesaria la transcripción total de la norma:
"ARTICULO 142:
La madre aun cuando fuere menor, ejercerá la patria potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena personería jurídica para esos efectos.
El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre."(La negrita no es del texto).
El párrafo primero del artículo cuestionado, establece la clara intención del legislador de proteger los intereses de la madre en una relación extramarital, pues según la práctica común en nuestro país, sus hijos generalmente quedan bajo su exclusiva custodia. De allí, la necesidad de que sean las madres, quienes en los casos en que sus hijos no sean reconocidos, ejerzan primariamente la patria potestad, debido a que en un inicio al menos, se desconozca la identidad paterna.-
Por su parte, el párrafo segundo contempla la facultad de los tribunales comunes, ya sea a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de otorgar la patria potestad también al padre. Como ya se indicó esa nota de "excepcionalidad" con que se permite el ejercicio de la patria potestad al padre extramatrimonial, es inconstitucional. Y no está de más agregar en esta línea de pensamiento, que si del interés del menor se trata, pues se debe utilizar la regla que establece el Código de Familia para otros casos, esto es, que a quien le corresponda, deberá accionar judicialmente para modificar la patria potestad. La misma legislación fundamental, va encaminada no sólo a proteger la unión familiar, no importando si media una forma legal o no, sino que, partiendo de la igualdad existente entre los padres, matrimoniales o no --artículo 53 de la Constitución Política--, lo procedente es determinar que en el párrafo analizado, la norma hace una distinción innecesaria entre el padre y la madre de hijos extramatrimoniales. Debe agregarse sobre este tema y como una matización que adelante se desarrolla, que no en todos los casos de hijos extramatrimoniales reconocidos, puede entenderse que el padre tenga los plenos derechos que de principio otorga la legislación familiar al padre matrimonial. Y, como se indicó supra, corresponderá más bien a la madre, si el interés del menor se viera amenazado o lesionado, accionar para que el Juez, a la luz de los hechos y la correspondiente prueba, como sanción, retire al padre los derechos de tal. Es obvio entonces, que se impone una inversión de los términos que en este momento consagra el párrafo segundo analizado. Porque de lo contrario, se seguirá en el círculo vicioso que consagra la norma, desde que otorga todos los derechos a la madre extramatrimonial, y cuando el padre trata de que el juez disponga el ejercicio conjunto, se dirá que no hay afecto del padre hacia el hijo, o que el inicio de la "nueva" relación podría causar daño psicológico al menor, etc. Este círculo vicioso se origina en que la norma parte de una regulación al revés de lo que naturalmente corresponde, ya que el padre, en todo caso, deberá gozar, jurídicamente, de los derechos de tal. Y solamente que no asuma su papel, o lo haga con daño para el menor hijo, entonces la madre puede accionar para que se dé una sentencia que varíe la situación.-
VI.- Ahora bien: si se trata de un reconocimiento con el consentimiento de la madre, en acto único o en actos separados, obviamente que se aplicaría plenamente lo consignado en el considerando anterior. Pero, si ese reconocimiento del padre se hace en forma unilateral, dada la forma en que tales reconocimientos se inscriben en el Registro, valga decir, sin que siquiera se comunique a la madre de la presentación del documento, no podríamos arribar a aquélla conclusión. En los casos de reconocimiento unilateral, dado que no hay una situación cierta -salvo por la aislada manifestación de quien se dice padre-, el párrafo segundo debe tenerse como legítimo, es decir como constitucionalmente válido. Y no nos referimos tampoco a otras situaciones, como la del padre a quien se declara tal contra su voluntad, sea, en proceso promovido por el hijo o su representante, en que hay una sanción de no goce de sus derechos de tal, ya que se trata de situaciones razonables y perfectamente compatibles desde el punto de vista constitucional.-
VII.- Lo anterior lleva a concluir, que no existiendo un motivo constitucional para hacer diferencia alguna, no puede ser atendible una discriminación legal en contra del texto constitucional --artículo 33 de la Constitución Política--, cuya aplicación ya ha sido estudiada por esta Sala y plasmada en su jurisprudencia, cuando entre otras cosas ha determinado:
"... Adviértase que en la especie la desigualdad que hiere los intereses del recurrente no es una simple diferenciación "razonable y objetiva", sino un tratamiento evidentemente injustificado, infundado y desproporcionado, producto de condicionamientos sociales, culturales, económicos y políticos felizmente superados, tratamiento que actualmente resulta lesivo para la dignidad humana en lo particular, como derecho subjetivo positivo concreto a la igualdad, y para la unidad familiar como derecho social objetivo, desde el momento en que establece una restricción odiosa que atenta, por discriminación, contra el equilibrio jurídico y espiritual de la familia, también tutelado por la Constitución y por el ordenamiento internacional y por ello patrimonio subjetivo del ofendido.
La norma impugnada crea una especie de marginación que afecta al núcleo familiar y por ende a la sociedad en su conjunto desde el momento en que un integrante de esa comunidad es tratado de manera diferente cercenando sus derechos igualitarios y colocándolo en situación social de desventaja, como haría frente a su esposa, sus hijos y demás familiares; con ello se resiente el sentido de justicia." (voto número 3435-92 de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992).
Por lo que, si hemos partido de la concepción amplia de familia y la de igualdad de derechos y obligaciones, derivadas de una filiación, sin determinar formalismos para su existencia, en aplicación de la normativa fundamental, efectivamente, en el párrafo segundo del artículo 142 impugnado, en la hipótesis dicha, se crea sin fundamento constitucional un estado jurídico por el que el padre de hijo extramatrimonial no puede considerarse facultado a ejercer la patria potestad sobre sus hijos, discriminación odiosa e injustificada que amerita la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho párrafo, por ser contrario al derecho a la igualdad en forma general por el numeral 33 y especial por el 53, ambos de la Constitución Política, y nunca como una condición a priori.-
VIII.- Cabe destacar que, para ser acreedor de la igualdad mencionada, en todo caso, debe entenderse como necesario el previo reconocimiento de los hijos, a fin de determinar la relación paterno-filial-afectiva, requisito esencial de la patria potestad compartida, pues de lo contrario, es aplicable lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 142, el cual queda incólume, con la interpretación conforme ya dicha.
En todo caso, de existir un conflicto en torno al ejercicio de la patria potestad, se aplicará lo dispuesto por el numeral 144 del Código de Familia, que a su vez remite al procedimiento establecido en los artículos 138 y 141 del mismo cuerpo normativo. Además, es claro que si no se cumple con los deberes inherentes a la patria potestad el padre podrá ver alterada su situación mediante lo que en términos generales el Código de Familia establece respecto de la suspensión o modificación de la patria potestad, establecidas en sus artículos 145 y 146, que precisamente preveen circunstancias que imponen una sanción al autor de ellas, lo cual debe aplicarse ya sea que se trate del padre o de la madre, respecto de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pues no se concibe, según se explicó, hacer distinción en tratándose del último caso. Los procedimientos mencionados para la solución de conflictos en torno a la patria potestad, deberán ser resueltos por la autoridad judicial competente, mediante resolución debidamente fundada en la cual prive el interés de los menores, mesurando los resultados e interpretando las pruebas comunes y técnicas venidas a los autos (sana crítica), y aplicando el análisis de los elementos necesarios legalmente establecidos. Todo en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 41 de la Constitución Política --justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes--.-
IX.- Por lo dicho, la parte dispositiva de esta sentencia no puede dictarse en términos absolutos. El párrafo impugnado es inconstitucional unicamente si, ligado al primero, impone una limitación en cuanto al ejercicio de la patria potestad, al padre de hijo extramatrimonial, dejando a casos excepcionales un ejercicio compartido, porque la jurisprudencia habida en esta materia lleva a que prácticamente solo se conceda tal ejercicio compartido a situaciones en que hay una vida en familia de los padres. Pero, por otra parte, el párrafo segundo no es inconstitucional para casos en donde el reconocimiento de extramatrimonial se ha operado sin el consentimiento de la madre, es decir, unilateralmente. Si en la normativa del Registro Civil hubiera un mecanismo por el que la madre del menor -o quien ejerza su representación- fuera notificada del reconocimiento operado, tal vez la situación se clarificaría más rápidamente. Pero en el estado actual de cosas, en tratándose de quien se afirma padre, por motivos prácticos no queda más que aceptar el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia en su literalidad. De lo contrario, se obligaría a la madre o representante del reconocido a accionar para impugnar ese reconocimiento, lo que no parece razonable. Además, en los casos en que la madre no acceda a prestar su consentimiento, de modo injustificado, quien se dice padre tiene a su alcance la jurisdicción, a fin de demostrar plenariamente su condición de tal. Esta sentencia, pues, independientemente de que se articule diferente en la parte dispositiva, dada la petitoria de la acción, debe establecer con toda claridad:
1) que el párrafo primero del artículo 142 del Código de Familia no es inconstitucional, en tanto que la patria potestad del hijo extramatrimonial le corresponde a la madre, cuando se desconozca -jurídicamente- quién es el padre;
2) que el párrafo segundo de la citada norma es inconstitucional, en cuanto de pleno derecho niega la patria potestad al padre de un hijo extramatrimonial, independientemente de las circunstancias, dejando el otorgamiento de ese derecho a una declaratoria del juez "en casos especiales a juicio suyo" y "atendiendo al interés de los menores" .
Este artículo sería constitucional, en tanto se refiera a una situación de reconocimiento unilateral de hijo extramatrimonial, pues no obstante que el Registro Civil anote esa circunstancia en el asiento de nacimiento del menor, y surta ciertos efectos jurídicos, se trata únicamente de la manifestación del padre, sin el consentimiento de la madre o quien ejerza la representación del menor. Hay, en resumen, un condicionamiento y una íntima conexión entre el párrafo primero y segundo del artículo 142 del Código de Familia que no puede llevar sino a una declaratoria de principio y distinta para cada uno de ellos.-
POR TANTO:
Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia, excepto en los casos en que el reconocimiento del hijo extramatrimonial haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre. Asimismo, se declara que el párrafo primero del citado artículo es constitucional siempre que se interprete en armonía con lo aquí resuelto para el párrafo segundo. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma cuestionada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como también al Patronato Nacional de la Infancia. Reséñese y publíquese.-
Luis Paulino Mora M.-
Luis Fernando Solano C.- Eduardo Sancho G.-
Carlos Ml. Arguedas R.- José Luis Molina Q.-
Mario Granados M.- Alejandro Rodríguez V.-
LFSC/JLGS/fbm.-