EXP. 1832-S-91.-
    

N ° 1975-94.-

            SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las quince horas con treinta y nueve minutos del día veintiséis de abril de mil nove­cientos noventa y cuatro.-

            Acción de inconstitucionalidad planteada por el señor José Eduardo Gu­tié­rrez Rojas, con cédula de identidad número 1-589-925, contra el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia, a la cual se acumuló la acción tra­mitada bajo expediente número 2056-M-93, planteada por el señor José Luis Pania­gua Badi­lla, porta­dor de la cédula de identidad 1-243-739.-

RESULTANDO:

            I.-             El accionante considera que al negársele la patria potestad de su hija reconocida voluntariamente, con fundamento en el artículo 142, párrafo segundo, que como regla general, otorga la patria potestad preferencialmente a la madre y solamente en casos muy especiales al padre, a quien se le dis­crimina, se trasgreden los numerales 33 y 53 de la Constitución Política.-

            II.-             En contestación a la audiencia conferida, el Patronato Nacional de la Infancia indicó, que constitucionalmente se establece la protección de la familia, y de allí que, en los casos de hijos matrimoniales la patria potes­tad sea compartida, pero que, en lo concerniente a los extramatrimo­niales se hace necesario otorgarla a la madre, tomando en cuenta que, en la mayoría de los casos la patria potestad debe ostentarla quien resguar­da al hijo para su formación integral, biológica, psíquica y culturalmen­te, por lo que no se considera que exista una discriminación con la aplicación estricta de la normativa cuestionada.-

            III.-             Por su parte, la Procuraduría General de la República expresó en su contestación, que la patria potestad es un conjunto de situaciones jurídicas que contemplan tanto obligaciones como   derechos, los que derivan de la re­lación padre-hijo por la procreación como instituto natural, de allí que la norma impugnada al determinar un ligamen directo y exclusivo de la madre en los casos de los hijos extramatrimoniales, establece una discriminación e implicaría presumir que el hombre, por su condición de tal, no sería buen padre del hijo extramatrimonial, o que arrastra una capitis diminutio .   In­dica que la teoría moderna va encami­nada a desligar la patria potestad del institu­to de la familia, ubicándo­la más como una consecuencia de la filia­ción.-

            IV.-             Mediante escrito visible a folio 26 del expediente el apoderado es­pecial judicial de la señora Ana Victoria Vega Fernández, madre de la menor Andrea de los Angeles Gutiérrez Vega, manifestó que la denegatoria que ahora se acusa, se debió a la falta de prueba de la existencia de una relación paterno-afectiva, entre el padre y su hija, a quien aquél reconoció volunta­riamente.-

            V.-             A folio 36 del expediente aparece un escrito presentado por la se­ñora Milena Zavaleta Castillo, portadora de la cédula de   identidad 1-595-142, quien se apersona como coadyuvante, pues es parte en un juicio en el cual se discute la aplicación del artículo 142 del Código de Familia, y se adhiere en todo a los criterios del Patronato Nacional de la Infancia.-

            VI.-             Por resolución de esta Sala número 2476-93 de las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y tres, se ordenó acumular a la presente acción, la número 2056-M-93 que corre agregada materialmente a los autos a partir de folio 52.-

            VII.-             En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.-

            Redacta el Magistrado Solano Carrera;   y,

  CONSIDERANDO:

            I.-             Respecto de la coadyuvancia visible a folio 36 del expediente, se tiene que ésta fue presentada a este despacho el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, sea, transcurridos los quince días que indica el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues la primera publicación en el diario oficial fue el día veintiuno de octubre de mil no­vecientos noventa y uno (vid. folio 32 del expediente).   Así las cosas, la coadyuvancia presentada es improcedente por extemporá­nea, y deberá estarse la promovente a lo dispuesto por esta sentencia.-

            II.-             Para la correcta comprensión de los elementos fácticos que inciden en el problema constitucional planteado ante este Tribunal, es necesario resumir los aspectos más importantes.   En el expediente numerado 1543-90 tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, se discute en pro­ceso sumario, el otorgamiento de la patria potestad y la autorización de visitas, solicitados por el señor José Eduardo Gutiérrez Rojas.   La parte contraria es la señora Ana Victoria Vega Fernández, madre de la menor Andrea de los Angeles Gutiérrez Vega.   La niña fue reconocida unilateralmente por el padre según escritura número ciento diecisiete mil veinte (ver certifi­cación de folio 3 del suma­rio).   El Juez Segundo de Familia de San José, me­diante sentencia número 777-91 de las diez horas del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, declaró sin lugar todos los extremos solici­tados, por considerar que no existía la relación paterno-afectiva necesaria entre el solicitante y su hija y, tomando en cuenta además, el atraso psico­motor sufrido por la menor, estado que podría verse afectado por las visitas de su padre.   Esta problemática no ha sido resuelta aún en segunda instan­cia, por haberse planteado esta acción.-

            III.-             La Sala debe partir de que la familia, tal y como lo indica el ar­tículo 51 de la Constitución Política, es la célula-fundamento de la socie­dad, merecedora de una debida protección por parte del Estado. Pero la fami­lia debe ser vista de manera amplia y nunca restrictiva, ya que la concep­ción reciente de la misma incluye, tanto a la familia unida por un vínculo formal --el matrimonio (artículo 52 de la Constitución Política)--, como aqué­lla en la cual la unión se establece por lazos afectivos no formales --unio­nes de hecho, regulares, estables, singulares, etc--.   Ya esta Sala en la sentencia número 346-94 de las 15 horas con 42 minutos del 18 de enero del presente año, estableció, lo si­guiente:

            "...   Encontramos en la norma constitucional dos elemen­tos de suma importancia en la comprensión de la intención del legis­lador al promulgarla, cuales son el "elemento natural" y "fundamento de la sociedad", como componentes básicos de la formación de la familia. En la primera fra­se, entendemos que nuestro legislador quiso que en dicho concepto --familia-- se observara que su sustento constitu­ye un elemento "natural", autónomo de los vínculos forma­les.   Por otro lado, y siguien­do esta misma línea de pen­samiento, también debemos entender que al decirse que la familia es el "fundamento de la socie­dad" no debemos pre­suponer la existencia de vínculos jurídi­cos."

Pero aún sin centrar el análisis en la familia para hacerlo respecto del status del padre, la conclusión es idéntica, porque fluye natural el crite­rio de que si se adquiere esa condición implica tanto soportar los deberes que el ordenamiento dispone, como los derechos a ella inherentes.   En otras palabras, la patria potestad debe entenderse como los poderes-deberes de ma­dre y padre, mediante la cual se ejerce el gobierno sobre los hijos que se des­glosa en guarda, crianza y educación del hijo, administración de sus bie­nes, así como responder civilmente por él --artículo 127 del Código de Fami­lia--, esto último debido a que los hijos menores de edad carecen de confor­midad con el derecho, de capacidad de goce y disfrute directos, así como por su inmadurez psicológi­ca y física.   Cuando hablamos de hijos extra matrimo­niales no necesariamente estaremos en presencia de una familia, aun en sen­tido sociológico, y más bien pueden darse infinidad de situaciones fácticas que lo impidan.   En esta materia, todo derecho comporta un deber, de modo que, por ejemplo, cuando el artículo 53 de la Constitución Política, en su párrafo primero dispo­ne:

            " Los padres tienen con sus hijos habidos fuera de matri­monio   las mismas   obligaciones que con los nacidos en él..."

no puede en opinión de esta Sala, entenderse como implícito en ese texto, otro que dice:

            "Los padres tienen con su hijos habidos fuera del matri­monio las mismas obligaciones -no los mismos derechos- que con los nacidos en él..."

Una lectura de este tipo desnaturalizaría el instituto de la patria potes­tad, estableciendo una escisión apriorística de sus contenidos y un contra­sentido jurídico. ¿Cómo tener las mismas obligaciones ( o deberes) y no de­rechos (o potestades), sólo por el hecho de tratarse de un hijo extramatri­monial?.   El artículo 130 del Código de Familia, en lo condu­cente, dice:

            "La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo...".

Al menos respecto de la materia que se analiza en esta acción, la Sala no puede aceptar como constitucional que la transcrita disposición sólo -y au­tomáticamente- rija para la situación de la paternidad constante matrimonio, reservando una solución diferente y diríase mal diferenciada, cuando se tra­te del "padre extra­matrimonial" , para utilizar una termino­logía que se co­rrespon­da con la constitucional.   No, al menos, como principio, porque como lo indica la Procuraduría General de la República, los poderes-deberes de la patria potestad derivan por la procreación como instituto natural.-

            IV.-             En cuanto a la legislación internacional reconocida por el país y aplicable al caso que nos ocupa, tenemos la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada mediante Ley de la República número 7184 del 18 de julio de 1990.   En su articulado, el inciso primero del artículo 7, indica:

            "ARTICULO 7.-

            1. El niño será registrado inmediatamente después de su naci­miento y tendrá derecho desde este a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos..."

Lo anterior, relacionado con el inciso primero del artículo 18 del mismo cuerpo legal, que expresa:

            "ARTICULO 18.-

            1. Los Estados partes pondrán el máximo de empeño en garan­tizar el reconocimiento del principio de que ambos pa­dres tienen obligacio­nes comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño..."

Esta norma nos remite a la argumentación utilizada para el artículo 53 de la Constitución Política, pues cuando leemos que debe garantizarse en la legis­lación interna que "ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que res­pecta a la crianza y al desarrollo del niño" ,   no   puede ni debe entender­se -siquiera lejanamente- que está refiriéndose a una situación jurídica matrimo­nial, y, adicionalmente, no puede tampoco entenderse que una cosa es tener "obligaciones" (deberes) para con los hijos, y otra distinta y negada en principio por la ley, que a la vez se tengan "dere­chos" (poderes), pues en materia familiar son inescindibles -en princi­pio, se repite- esos "pode­res-deberes" o "deberes-poderes" que se derivan de la condición de padres.   Existen simultáneamente y más bien, sólo por excepción, se desligan.

Y no puede obviarse, de toda suerte, que ya se vea como norma con carác­ter superior a la ley ordinaria, por virtud de lo estatuido en el artícu­lo 7 de la Constitución, ya como norma del más alto rango, por virtud de como lo hace el artículo 48, que incluso parece acomodarse mejor a la naturaleza del instru­mento internacional de Derechos Humanos, esa conven­ción establece los derechos del niño, y como correlativos, los del padre y la madre, indepen­dientemente de si el niño nació en matrimonio o fuera de él.-

            V.-             Con fundamento en el marco teórico y normativo expresado y, aten­diendo la problemática de la acción, tenemos que ésta se dirige a deter­mi­nar, si el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia, contiene roces con los numerales 33 y 53 de la Constitución, al negarse de principio la patria potestad a los padres (de hijos) extramatrimonia­les, la cual se puede atribuir en forma compartida con la madre, en casos especiales.   Deli­mitándose el presente estudio al supuesto citado, y no a otras situaciones disímiles como lo sería los efectos de una investiga­ción de paternidad o una adopción, lo cual no está en discusión.

Así, pues, se hace necesaria la transcripción total de la norma:

            "ARTICULO 142:

            La madre aun cuando fuere menor, ejercerá la patria po­testad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena personería jurídica para esos efectos.

            El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre."(La negrita no es del texto).

El párrafo primero del artículo cuestionado, establece la clara intención del legislador de proteger los intereses de la madre en una relación extra­marital, pues según la práctica común en nuestro país, sus hijos generalmen­te quedan bajo su exclusiva custodia.   De allí, la necesidad de que sean las madres, quienes en los casos en que sus hijos no sean reconocidos, ejerzan primaria­mente la patria potestad, debido a que en un inicio al menos, se desconozca la identidad paterna.-

Por su parte, el párrafo segundo contempla la facultad de los tribunales comunes, ya sea a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de otorgar la patria potestad también al padre.   Como ya se indicó esa nota de "excepcionalidad" con que se permite el ejercicio de la patria potestad al padre extramatrimonial, es inconstitucional.   Y no está de más agregar en esta línea de pensamiento, que si del interés del menor se trata, pues se debe utilizar la regla que establece el Código de Familia para otros casos, esto es, que a quien le corresponda, deberá accionar judicialmente para mo­dificar la patria potestad.   La misma legislación fundamental, va encaminada no sólo a proteger la unión familiar, no importando si media una forma legal o no, sino que, partien­do de la igualdad existente entre los padres, matri­moniales o no --artíc­ulo 53 de la Constitución Política--, lo procedente es determinar que en el párrafo analizado, la norma hace una distinción innece­saria entre el padre y la madre de hijos extramatrimoniales.   Debe agregarse sobre este tema y como una matización que adelante se desarrolla, que no en todos los casos de hijos extramatrimoniales reconocidos, puede entenderse que el padre tenga los plenos derechos que de principio otorga la legisla­ción familiar al padre matrimonial.   Y, como se indicó supra, corresponderá más bien a la madre, si el interés del menor se viera amenazado o lesio­nado, accionar para que el Juez, a la luz de los hechos y la correspon­diente prue­ba, como sanción, retire al padre los derechos de tal.   Es obvio entonces, que se impone una inversión de los términos que en este momento consagra el párrafo segundo analizado.   Porque de lo contrario, se seguirá en el círculo vicioso que consagra la norma, desde que otorga todos los derechos a la ma­dre extramatrimonial, y cuando el padre trata de que el juez disponga el ejercicio conjunto, se dirá que no hay afecto del padre hacia el hijo, o que el inicio de la "nueva" relación podría causar daño psicológico al menor, etc.   Este círculo vicioso se origina en que la norma parte de una regula­ción al revés de lo que naturalmente corresponde, ya que el padre, en todo caso, deberá gozar, jurídicamente, de los derechos de tal.   Y solamente que no asuma su papel, o lo haga con daño para el menor hijo, entonces la madre puede accionar para que se dé una sentencia que varíe la situación.-

            VI.-             Ahora bien:   si se trata de un reconocimiento con el consentimiento de la madre, en acto único o en actos separados, obviamente que se aplicaría plenamente lo consignado en el considerando anterior.   Pero, si ese recono­cimiento del padre se hace en forma unilateral, dada la forma en que tales reconocimientos se inscriben en el Registro, valga decir, sin que siquiera se comunique a la madre de la presentación del documen­to, no podríamos arri­bar a aquélla conclusión.   En los casos de reconoci­miento unilateral, dado que no hay una situación cierta -salvo por la aislada manifestación de quien se dice padre-, el párrafo segundo debe tenerse como legítimo, es decir como constitu­cionalmente válido.   Y no nos referimos tampoco a otras situaciones, como la del padre a quien se declara tal contra su voluntad, sea, en proceso promovido por el hijo o su representante, en que hay una sanción de no goce de sus derechos de tal, ya que se trata de situaciones razonables y perfec­tamente compati­bles desde el punto de vista constitucional.-

            VII.-             Lo anterior lleva a concluir, que no existiendo un motivo constitu­cional para hacer diferencia alguna, no puede ser atendible una discrimi­na­ción legal en contra del texto constitucional --artículo 33 de la Constitu­ción Política--, cuya aplicación ya ha sido estudiada por esta Sala y plasma­da en su jurispru­dencia, cuando entre otras cosas ha deter­minado:

            "... Adviértase que en la especie la desigualdad que hie­re los intereses del recurrente no es una simple diferen­ciación   "razona­ble y objetiva", sino un tratamiento evi­dentemente injustificado, infundado y desproporcionado, producto de condicionamientos sociales, culturales, eco­nómicos y políti­cos felizmente superados, tratamiento que actualmente resulta lesivo para la dignidad humana en lo particular, como derecho subjetivo positivo concreto a la igualdad, y para la unidad familiar como derecho social objetivo, desde el momento en que establece una restric­ción odiosa que atenta, por discri­minación, contra el   equilibrio jurídico y espiritual de la familia, también tutelado por la Constitución y por el orde­namiento inter­nacional y por ello patrimonio subjetivo del ofendido.

            La norma impugnada crea una especie de marginación que afecta al núcleo familiar y por ende a la sociedad en su conjunto desde el momento en que un integrante de esa comunidad es tratado de manera diferente cercenando sus derechos igualita­rios y colocándolo en situación social de desventaja, como haría frente a su esposa, sus hijos y demás familiares;   con ello se resiente el sentido de justicia." (voto número 3435-92 de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992).

Por lo que, si hemos partido de la concepción amplia de familia y la de i­gualdad de derechos y obligaciones, derivadas de una filiación, sin determi­nar formalismos para su existencia, en aplicación de la normativa fundamen­tal, efectivamente, en el párrafo segundo del artículo 142 impugnado, en la hipótesis dicha, se crea sin fundamento constitucional un estado jurídico por el   que el padre de hijo extramatrimonial no puede considerarse faculta­do a ejercer la patria potestad sobre sus hijos, discriminación odiosa e injustifi­cada que amerita la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho párrafo, por ser contrario al derecho a la igualdad en forma general por el numeral 33 y especial por el 53, ambos de la Constitución Política, y nunca como una condición a priori.-

            VIII.-             Cabe destacar que, para ser acreedor de la igualdad menciona­da, en todo caso, debe entenderse como necesario el previo reconocimiento de los hijos, a fin de determinar la relación paterno-filial-afectiva, requisito esencial de la patria potestad compartida, pues de lo contra­rio, es aplica­ble lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 142, el cual queda in­cólume, con la interpretación conforme ya dicha.

En todo caso, de existir un conflicto en torno al ejercicio de la patria potestad, se aplicará lo dispuesto por el numeral 144 del Código de Familia, que a su vez remite al procedimiento establecido en los artícu­los 138 y 141 del mismo cuerpo normativo.   Además, es claro que si no se cumple con los deberes inherentes a la patria potestad el padre podrá ver alterada su si­tuación mediante lo que en términos generales el Código de Familia establece respecto de la suspensión o modificación de la patria potestad, establecidas en sus artículos 145 y 146, que precisamente preveen circunstancias que im­ponen una sanción al autor de ellas, lo cual debe aplicarse ya sea que se trate del padre o de la madre, respecto de los hijos matrimoniales y extra­matrimoniales, pues no se concibe, según se explicó, hacer distinción en tratándose del último caso.   Los procedi­mientos mencionados para la solución de conflictos en torno a la patria potestad, deberán ser resueltos por la autoridad judicial competente, mediante resolución debidamente fundada en la cual prive el interés de los menores, mesurando los resultados e interpre­tando las pruebas comunes y técnicas venidas a los autos (sana crítica), y aplicando el análisis de los elementos necesarios legalmente establecidos.   Todo en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 41 de la Constitu­ción Política --justicia pronta, cumplida, sin denegación y en es­tricta confor­midad con las leyes--.-

            IX.-             Por lo dicho, la parte dispositiva de esta sentencia no puede dic­tarse en términos absolutos.   El párrafo impugnado es inconstitucional uni­camente si, ligado al primero, impone una limitación en cuanto al ejercicio de la patria potestad, al padre de hijo extramatrimonial, dejando a casos excepcio­nales un ejercicio compartido, porque la juris­prudencia habida en esta materia lleva a que prácticamente solo se conceda tal ejercicio compar­tido a situacio­nes en que hay una vida en familia de los padres.   Pero, por otra parte, el párrafo segundo no es inconstitucional para casos en donde el reconocimiento de extramatrimo­nial se ha operado sin el consentimiento de la madre, es decir, unilate­ralmente.   Si en la normativa del Registro Civil hubiera un mecanismo por el que la madre del menor -o quien ejerza su repre­sentación- fuera notificada del reconocimiento operado, tal vez la situación se clarifica­ría más rápidamente.   Pero en el estado actual de cosas, en tra­tándose de quien se afirma padre, por motivos prácticos no queda más que aceptar el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia en su li­teralidad.   De lo contrario, se obligaría a la madre o representante del reconocido a accionar para impugnar ese reconocimiento, lo que no parece razonable.   Además, en los casos en que la madre no acceda a prestar su con­sentimien­to, de modo injusti­ficado, quien se dice padre tiene a su alcance la jurisdicción, a fin de demostrar plenariamente su condición de tal.   Esta sentencia, pues, indepen­dientemente de que se articule diferente en la parte dispositiva, dada la petitoria de la acción, debe establecer con toda clari­dad:

1)          que el párrafo primero del artículo 142 del Código de Familia no es inconstitucional, en tanto que la patria potestad del hijo extrama­trimonial le corresponde a la madre, cuando se desconozca -jurídi­camente- quién es el padre;

2)          que el párrafo segundo de la citada norma es inconstitucional, en cuanto de pleno derecho niega la patria potestad al padre de un hijo extrama­trimonial, independientemente de las circunstancias, dejando el otorga­miento de ese derecho a una declaratoria del juez "en casos especiales a juicio suyo" y "atendiendo al interés de los menores" .

Este artículo sería constitucional, en tanto se refiera a una situación de reconocimiento unilateral de hijo extramatrimonial, pues no obstante que el Registro Civil anote esa circunstancia en el asiento de nacimiento del me­nor, y surta ciertos efectos jurídicos, se trata únicamente de la manifesta­ción del padre, sin el consentimiento de la madre o quien ejerza la repre­sentación del menor.   Hay, en resumen, un condicionamiento y una íntima co­ne­xión entre el párrafo primero y segundo del artículo 142 del Código de Fami­lia que no puede llevar sino a una declaratoria de princi­pio y distinta para cada uno de ellos.-

POR TANTO:

            Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el párrafo segundo del artículo 142 del Código de Familia, excepto en los casos en que el reco­nocimiento del hijo extramatrimonial haya sido de común acuerdo o con acep­tación de la madre.   Asimismo, se declara que el párrafo primero del citado artículo es constitucional siempre que se interprete en armonía con lo aquí resuelto para el párrafo segundo.   Esta sentencia es declarativa y retroac­tiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma cuestionada, sin perjui­cio de los derechos adquiridos de buena fe.   Comuníquese a los Poderes Le­gislativo y Ejecutivo, así como también al Patronato Nacional de la Infan­cia.   Reséñese y publíquese.-

Luis Paulino Mora M.-

Luis Fernando Solano C.-            Eduardo Sancho G.-

Carlos Ml. Arguedas R.- José Luis Molina Q.-

Mario Granados M.-          Alejandro Rodríguez V.-

LFSC/JLGS/fbm.-