Acción de Inconstitucionalidad N.°324-94

Manuel Alberto Carrillo Pacheco

Exp.No.0324-M-94.

No. 1725-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las quince horas veintiún minutos del doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de Inconstitucionalidad establecida por Manuel Alberto Carrillo Pacheco, mayor, bínubo, abogado y notario, vecino de San José, cédula de identidad número 1-411-292, contra los artículos 151 y 161 del Código de Familia, 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias, y 172 párrafo tercero del Código de Trabajo.

Resultando:

1.- Manuel Alberto Carrillo Pacheco interpone esta acción para que se declare la inconstitucionalidad de los numerales 151 y 161 del Código de Familia, 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias, y 172 párrafo tercero del Código de Trabajo, en razón de que el artículo 151 del Código de Familia, infringe los numerales 33, 39, 41 y 57 de la Constitución Política, ya que no define lo que se debe entender por debida relación entre las posibilidades económicas de quien las da y las necesidades de quien las recibe, con lo cual se permite la creación de una gama infinita de tipos sancionables, y las sanciones o penas quedan a criterio del juzgador; el artículo 161 del Código de Familia infringe los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, ya que no define lo que debe entenderse como el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe; ni los artículos 151 y 161 del Código de Familia definen los parámetros o porcentajes a aplicar para la fijación del monto de la pensión, ni definen un procedimiento que garantize al deudor alimentario el derecho de defensa; el artículo 151 del Código de Familia, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, al referirse a "las circunstancias particulares de cada caso", ya que todo hombre es igual ante la ley; el artículo 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias es inconstitucional puesto que viola el derecho de defensa y del debido proceso consagrados en los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, ya que no se determina en él cuáles pruebas son de recibo y cuáles no; y por último la inconstitucionalidad del párrafo tercero del Código de Trabajo se origina, según el accionante, en que la protección al salario se encuentra violada al permitirse el embargo de hasta un cincuenta por ciento en caso de pensiones alimenticias, cuando estas carecen de un parámetro objetivo para su fijación.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente, así como para rechazarla por el fondo en cualquier momento, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para ello.

Redacta el Magistrado Mora Mora, y;

Considerando:

I. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer la acción de inconstitucionalidad debe existir un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en sede administrativa, en el cuál se haya invocado la inconstitucionalidad de las normas respectivas como medio razonable para amparar el derecho o interés lesionado, siendo que el incumplimiento de tal requisito acarrea el rechazo ad portas de la acción. En el caso concreto de este proceso, el asunto previo lo es la demanda de pensión alimenticia número 305-88, establecida ante la Alcaldía Primera de Pensiones Alimenticias de San José, por la señora Rosa Isabel Morúa Esquivel contra el aquí accionante. En dicho proceso, la invocación de inconstitucionalidad la hizo el señor Carrillo Pacheco, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el cuál amplió los recursos de revocatoria y apelación en subsidio que había interpuesto contra la resolución de la Alcaldía citada, de las quince horas del trece de enero de este mismo año; no obstante lo anterior, observa la Sala que en tal escrito sólo se alega la inconstitucionalidad de los numerales 151 y 161 del Código de Familia, no refiriéndose en modo alguno a las demás normas impugnadas en esta acción. En razón de lo anterior, en aplicación de los numerales 75 párrafo primero y 9 de la Ley de la Juriscicción Constitucional, procede rechazar de plano la presente acción, en cuanto la misma impugna los numerales 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias y 172 párrafo tercero del Código de Trabajo.

II. En lo que respecta a la alegada inconstitucionalidad de los numerales 151 y 161 del Código de Familia, estima esta Sala que el accionante parte de una concepción errónea de la naturaleza de la obligación alimentaria, pues hace descansar gran parte de su argumento en el hecho de que la pensión alimenticia constituye una sanción que le ha sido impuesta por la autoridad judicial que conoce del asunto, en consecuencia, alega, que nadie puede ser penado sino por un delito o falta sancionado por ley anterior, y como en su criterio los citados artículos no definen los alcances ni parámetros objetivos de la obligación alimentaria, los mismos violentan sus derechos constitucionales. Primeramente debe dejarse claro que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no resulta inconstitucional per se; por su misma naturaleza son conceptos jurídicos indeterminados, lo cual implica que la inconstitucionalidad no resultaría del concepto utilizado por la ley, sino por su particular aplicación o interpretación en los tribunales de justicia, lo cual a su vez no puede ser un problema de constitucionalidad porque la Constitución veda la acción de inconstitucionalidad contra actos jurisdiccionales, y sólo llegaría a configurar problema de inconstitucionalidad si llegara a producir jurisprudencia. Por ello, en el sentido como está planteada esta acción de inconstitucionalidad, resulta inadmisible la acción contra conceptos que en sí mismos no serían inconstitucionales, ya que sólo lo sería en forma indirecta en la Jurisprudencia. Asímismo, no es recibo la afirmación que hace el accionante en el sentido de que para la fijación de la pensión alimenticia no existen criterios objetivos, la ley dice que los alimentos deben fijarse en forma proporcional, teniendo en cuenta la capacidad de quien los da y la necesidad de quien los recibe -artículo 161 del Código de Familia-, circunstancias que pueden motivar una modificación en el monto fijado, lo cual puede ocurrir en cualquier término, es decir, la ley no establece plazos perentorios para ello. El juez, al fijar el monto de la pensión, está obligado a hacer una ponderación de ambos factores, ponderación que resulta objetiva en el tanto la parte afectada con su decisión, al considerar que ha sido fijada fuera de esos parámetros, puede objetarla. En el tanto la ponderación hecha por el juez pueda ser impugnada, para evitar una fijación arbitraria, con fundamento en los criterios anotados, es que puede decirse que sí existen criterios absolutamente objetivos y comprobables.

III. En cuanto a la consideración de que la obligación de brindar alimentos a los hijos constituye una pena o una sanción, esta Sala ya se ha manifestado al respecto en forma clara, señalando en la sentencia 300-90, de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, que: "X. Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y el derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de la pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal ... Sin embargo, no puede esta Sala desentenderse de que, desde el punto de vista de la otra parte, los alimentos son, por definición, indispensables para la subsistencia y la supervivencia misma de los acreedores alimentarios, generalmente menores incapaces de atender a su manutención, o mujeres incapaces por si sólas de atender cumplidamente a la de sus hijos ...".

Asimismo resulta relevante hacer cita del texto del artículo 18 inciso 1.) párrafo segundo de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada mediante ley número 7184 de doce de julio de mil novecientos noventa, que señala: " ... Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño ...".

En atención a las ideas expuestas, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, que la obligación alimentaria del padre a favor del hijo, constituya una sanción o una pena, en el sentido que lo quiere hacer ver el accionante. La condición de padre conlleva el ejercicio de una serie de derechos que posibilitan la realización de la paternidad del sujeto, pero a la vez significa el asumir y cumplir con importantes obligaciones respecto del hijo procreado, el cuál no puede quedar desprotegido frente a las circunstancias de la vida, en una etapa de la misma en que el menor no tiene medios propios para hacerle frente: una de esas obligaciones lo es asumir la alimentación del menor, no constituyendo ello sanción alguna, sino simplemente el cumplimiento de los deberes paternos. Desde la anterior perspectiva, no resulta de recibo el argumento de que los numerales 151 y 161 del Código de Familia, no hacen sino crear "una gama infinita de tipos sancionables, abiertos, imprecisos, abstractos y sin contenido alguno" como lo indica el accionante. Lo anterior porque no estamos en presencia de materia represiva, por lo cuál la fórmula usada por el legislador para señalar el modo de calcular el monto de la pensión alimenticia en cada caso concreto, sea el uso de la relación entre las posibilidades de quien dá y quien recibe la pensión, y la referencia al cambio de circunstancias de ambos sujetos como fundamento para modificar el monto de la cuota alimentaria, no constituye en modo alguno el quebranto constitucional que alega el accionante.

IV. Se alega en la acción que los numerales 151 y 161 del Código de Familia, no regulan un procedimiento que garantice al deudor alimentario el derecho de defensa. A este respecto lleva razón el señor Carrillo Pacheco, pero ello no resulta asidero suficiente para decretar la inconstitucionalidad de tales normas, toda vez que resulta obvio que no corresponde al Código de Familia establecer tal procedimiento, pues ello es propio del derecho procesal respectivo: el Código de Familia, como conjunto de normas de fondo, establece, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, dentro de los cuáles se encuentra lógicamente la obligación alimentaria, no interesándose, como es correcto, en la determinación del procedimiento para garantizar el respeto de tales derechos, y exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. V. Alega el accionante que el numeral 151 del Código de Familia, violenta el principio de igualdad, al establecer que las circunstancias particulares de cada caso habrán de considerarse para establecer el monto de la cuota alimentaria. Esta Sala, en relación al principio de igualdad, ha definido sus alcances del siguiente modo: "... El principio de igualdad contenido en el artículo 33 Constitucional, pretende en parte, que una misma medida o un mismo trato se de a quienes se encontraren en situaciones idénticas o razonablemente similares, no siendo válida cualquier diferencia para establecer un trato distinto, pues en respeto de la razonabilidad que debe regir todo acto, sólo aquellas diferencias razonables serían causa legítima para establecer un trato diferente..." (sentencia número 337-91, de las catorce horas cincuenta y seis minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno).

Posteriormente, en el fallo número 2435-91, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se establecieron importantes alcances de este principio, aplicables enteramente, al caso en estudio: "... El principio constitucional que a trabajo igual salario igual, deriva sin lugar a dudas de un principio más amplio que es la garantía de igualdad, consistente en otorgar un trato igualitario a quienes se hallaren en una razonable igualdad de circunstancias, lo que implica que no es inconstitucional que frente a circunstancias disímiles se produzca un trato también diverso ..." De conformidad con el artículo 151 del Código de Familia, la prestación alimentaria debe guardar una relación entre las posibilidades económicas de quien la da y las necesidades de quien la recibe, según las circunstancias particulares de cada caso. Tal disposición encuentra su razón de ser en que no puede hacerse una generalización de todas las necesidades que puedan tener los alimentarios, ya que las circunstancias de todos son diferentes, algunos necesitarán alimentación especial, otros requerirán medicamentos particulares, y algunos educación a cargo de tutores o maestros calificados, etc, y por otra parte, tampoco puede establecerse un parámetro común para medir las posibilidades económicas de todos los obligados a pagar pensión, ya que unos tendrán mejor situación económica que otros. De modo tal que a este respecto, sin desvirtuar el principio de que todos los hombres son iguales ante la ley, se puede permitir al juzgador ponderar todas las circunstancias del caso concreto y hacer la fijación acorde con ellas, pues pueden darse multiplicidad de circunstancias personales, todas diferentes. El principio de igualdad opera, según quedó expuesto supra, en tanto las personas se encuentren en situaciones iguales o razonablemente semejantes, cosa que no ocurre en relación a las necesidades y posibilidades económicas de los seres humanos y sus necesidades alimentarias y de formación personal, por lo cuál, no resulta dable acoger el argumento del accionante, respecto a que el numeral 151 del Código de Familia, quebranta el principio de igualdad, al establecer la necesidad de considerar las condiciones particulares de cada cuál al fijar el monto de la cuota alimentaria.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción, en cuanto la misma impugna los numerales 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias y 172 párrafo tercero del Código de Trabajo. Se rechaza por el fondo la misma en relación a los numerales 151 y 161 del Código de Familia.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.