No. 2129-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-
Acción de inconstitucionalidad de Rosemary Mac Kolar Brenes, mayor, separada judicialmente, ama de casa, vecina de Barrio Córdoba, cédula número 9-046-123, contra el artículo 572, inciso 1) aparte ch) del Código Civil.-
Resultando:
1.- La accionante impugna el aparte ch) del inciso 1º del artículo 572 del Código Civil, reformado por ley número 7142 del ocho de marzo de mil novecientos noventa (Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer).- En su criterio, la norma viola los artículos 33 y 51 de la Constitución Política, pues la frase "aptitud legal para contraer matrimonio" excluye al conviviente de hecho como heredero legítimo del causante, en los casos en que uno, o ambos convivientes tuvieren algún impedimento absoluto para contraer nupcias válidamente; estima que tal circunstancia genera una discriminación económica contraria al principio constitucional de igualdad, pues desconoce, en favor de los demás herederos legítimos, la existencia real de una relación familiar de hecho singular, estable y pública; y violenta además la obligación del Estado de velar por la protección de la familia, sin que tenga relevancia a esos efectos si ésta se basa en la institución del matrimonio, o en su caso en la pura y simple relación marital de hecho.-
2.- El artículo 9º párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar por el fondo una acción, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para ello, o que se trata de la reiteración o reproducción de una gestión igual o similar rechazada, en este caso, siempre que no encuentre motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la gestión.-
Redacta el Magistrado Mora Mora ; y,
Considerando:
I).- Esta Sala ya se pronunció sobre el tema de la familia de hecho y sus implicaciones legales, especialmente en el ámbito penal, definiendo como caracteres fundamentales para la existencia lícita de esa unión, elementos tales como su estabilidad y publicidad, así como la cohabitación y la singularidad de ésta; reconociéndola como fuente moral y legal de la familia protegida constitucionalmente.- La sentencia 1151-94 de las quince horas treinta minutos del primero de marzo de este año, estableció:
«... si analizamos las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, se puede corroborar la intención del legislador de no excluir a las familias de hecho de la protección constitucional. Como bien lo afirma la Procuraduría, la primera moción discutida en relación con la norma de comentario se redactó en los siguientes términos:
" El matrimonio es la base legal de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges".
A esta moción se opuso el Diputado Ortíz diciendo que:
" ...decir "legal" significa excluir a aquellas familias de hecho, que sin tener origen en el matrimonio, son sin embargo familias. "
Por esa oposición, se aprobó el artículo 52 en los términos actuales, eliminándose la frase "base legal" y sustituyéndose por la de "base esencial", lo cual significa que el hecho de que el legislador le haya dado protección constitucional al matrimonio, considerándolo la base esencial de la familia, no es excluyente de otros tipos de familia. El matrimonio es entonces, base esencial, pero no única de familia, a los ojos del legislador. Si además tomamos en consideración que el legislador quiso proteger a la "familia" -sin hacer distingos-, en el artículo 51, no podemos interpretar que "familia" sea sólo la constituida por vínculo legal, sino por el contrario, que el término es comprensivo de otros núcleos familiares, aún cuando el legislador haya manifestado su preferencia por los constituidos por matrimonio.
IVo. Según lo expuesto, para el legislador constituyente, las llamadas "familias de hecho" y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia (hay que tomar en cuenta que no existe impedimento legal para constituir una familia de hecho); ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia. En nuestro país, según datos de la Oficina de Estadística y Censo de julio de mil novecientos noventa y tres, un dieciocho punto trece (18.13) por ciento de las parejas que conviven, lo hacen en unión libre, dándose la gran mayoría de esas uniones en el área rural, por razones culturales e históricas, que no es propio censurar ni desconocer a la luz de la libertad de culto, expresión y pensamiento que protege la Constitución Política. Esa realidad histórica y cultural que se mantiene con fuerza aún a pocos años del cambio de siglo, existió mucho antes de que el derecho y la religión crearan al matrimonio. Estudios sobre la materia reconocen que desde tiempos inmemoriales, el hombre y la mujer han llevado vida común para ayudarse a sobrellevar las cargas de la vida y perpetuar la especie por medio de la procreación. En el Derecho Romano por ejemplo, se reconoció y reguló el concubinato, coexistiendo con la cö emptio, la confarreatio y el usus- formas de celebrar las justae nuptiae. Con el advenimiento del Cristianismo, el concubinato también coexistió con el matrimonio religioso, como se comprueba con el Concilio de Toledo, celebrado en el año cuatrocientos (400) de nuestra era, hasta que fue prohibido en el Concilio de Trento de mil quinientos sesenta y tres (1563) que dispuso "la obligatoriedad de contraer matrimonio ante el cura párroco, en ceremonia pública..., como también dispuso que los concubinos que no se separasen a la tercera advertencia incurrirían en excomunión y si persistiesen en vivir juntos serían pasibles de herejía y adulterio".
Vo. No obstante los calificativos que algunas religiones le han dado al concubinato, sigue siendo hoy en día una fuente de familia, y desconocer esta realidad social, sólo nos lleva a la desigualdad y desprotección de quienes componen ese núcleo, incluyendo a los hijos, quienes a la luz de la "Convención de Derechos del Niño" y de nuestra Constitución, merecen una protección por encima de prejuicios sociales o morales. La familia de hecho es una fuente de "familia", entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales).-
VIo. Nuestro sistema de vida está basado en principios que guardan la creencia de que todos los seres humanos nacemos libres, e iguales en dignidad y derechos, sin distinción de raza, sexo, color, idioma, religión u opinión política. La familia por otra parte, es indiscutiblemente el elemento natural y fundamental de la sociedad porque es en ella que se dan los elementos fundamentales para el desarrollo de las mejores cualidades del ser humano y donde se traspasan nuestras costumbres, tradiciones y enseñanzas de generación en generación. En consecuencia, la familia, compuesta por individuos libres e iguales en dignidad y derechos ante la ley, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado independientemente de la causa que le haya dado origen ; su naturaleza e importancia justifican su protección. Así lo reconoció esta Sala en sentencia número 2984-93, al extender el derecho de abstenerse de declarar contemplado en el artículo 36 de la Constitución, a la concubina, estimando que la protección de la cohesión familiar es tan importante en la familia de hecho como en la constituida legalmente.
En lo que interesa la sentencia dice:
" III. También se queja la defensora Rodríguez de la nulidad de la declaración tomada a la concubina del reo, pues no se le advirtió que tenía derecho a abstenerse de declarar en contra de su compañero tal y como lo establece la ley. Estima la Sala que en el presente caso, debe tomarse en cuenta que el artículo 36 de la Constitución...tiene como objeto primordial proteger el vínculo familiar de los efectos que podría tener una "declaración" del cónyuge o de los parientes en los grados allí descritos, en contra de otro familiar... la realidad hizo que el constituyente previera una situación diferente cual es la relación parental de hecho, de la que nacen los hijos con los mismos derechos que los habidos en el matrimonio y se desarrollan familias estables. De allí que en el artículo 53 en relación con el 54 de la Constitución, otorgara reconocimiento y plenos derechos e igualdad a los hijos nacidos fuera del matrimonio".
La sentencia 2984-93 que adiciona la anterior señaló:
" ...La Sala en el considerando III de la sentencia, llegó a la conclusión que, debido a la protección dada a la familia por el constituyente (art. 51); a la igualdad de derechos de los cónyuges (art. 52) y a la prohibición de calificar la naturaleza de la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio (art. 54), se concluye que la unión familiar de hecho está plenamente reconocida y protegida por la Constitución. En consecuencia, las garantías procesales otorgadas a los familiares por el artículo 36 de la Constitución, para un caso penal, se extienden a la concubina o compañera del acusado, precisamente por el vínculo familiar establecido, vínculo que el juez deberá valorar en cada caso según criterios de razonabilidad que permitan definir la existencia de un vínculo afectivo. En este sentido, el juez deberá analizar los diversos factores que componen la relación familiar, como el grado de cohesión de la pareja, si han procreado hijos juntos, etc, que permitan deducir que la declaración de uno en contra del otro, producirá una lesión a la armonía familiar y por ello es importante hacerle la prevención de que tiene derecho de abstenerse de hacerlo " ...»
II).- La accionante afirma que la frase "aptitud legal para contraer matrimonio" que contiene la norma impugnada, genera una discriminación contraria al principio de igualdad y violenta la obligación del Estado, establecida en el artículo 53 de la Constitución, de velar por la protección de la familia entendida en sentido amplio; esto es, tanto la constituida legalmente a través de la intitución matrimonial, como las basadas en la relación marital pública, estable y singular, sin la formalización del matrimonio.- Resulta entonces imprescindible determinar, si para la protección estatal de la familia de hecho a que hace referencia la sentencia número 1151-94 de esta Sala antes transcrita, es requisito sine qua non que ambos convivientes se encuentren en libertad de estado, o en su caso, que la situación particular de éstos no encuadre dentro de los impedimentos que, para la celebración válida del matrimonio, establece nuestra legislación familiar; finalmente, en caso afirmativo, debe analizarse si esa circunstancia es contraria a los parámetros de constitucionalidad citados por la accionante.-
III).- Reza la norma impugnada:
« Artículo 572.- Son herederos legítimos:
1) Los hijos, el padre y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) ...
b) ...
c) ...
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio , y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión. »
El Código de Familia, por su parte, dispone en el artículo 14 cuáles son en lo esencial, los impedimentos absolutos para contraer matrimonio, que son, a juicio de la Sala, las circunstancias a que hace referencia la frase impugnada del artículo 572, por versar directamente sobre los requisitos fundamentales para la validez del vínculo matrimonial.- Dispone aquélla norma:
« Artículo 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:
1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;
2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad;
3) Entre hermanos consanguíneos;
4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado;
5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuge y el cónyuge sobreviviente;
6) Entre personas de un mismo sexo. »
IV).- Para la Sala, los argumentos de la accionante Mac Kolar Brenes, de que la frase "aptitud legal para contraer matrimonio" violenta el principio de igualdad y la obligación estatal de velar por la protección de la familia, son improcedentes, pues no es constitucionalmente válido otorgar a la familia de hecho una protección de tan extensos alcances que excedan los que la ley acuerda a la familia fundada en el matrimonio, ya que fue a esta última institución a la que el constituyente señaló como base esencial de la familia (artículo 52 de la Constitución).- La unión de hecho es entonces una opción de convivencia voluntaria diversa del matrimonio a la que acuden muchas personas y con respecto a la cual no hay razón para ignorarla en el plano jurídico o negarle toda posibilidad de surtir efectos jurídicos válidos mediante regulaciones adecuadas.- Sin embargo, ello no significa en modo alguno la inexistencia de límites legales para su legítima conformación y la producción de aquellos efectos.- De allí que la limitación en el derecho a heredar que establece la disposición impugnada, resulta no sólo razonable, sino ajustada a las reglas constitucionales que invoca la accionante.- Por todo lo expuesto, se estima que existen elementos de juicio suficientes para rechazar por el fondo la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.-
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.
José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez V.
FABIAN\0802-M-94