VOTO No. 0346-94.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Acción de inconstitucionalidad promovida por William Villalobos Valverde , cédula de identidad número 4-127-206 y Juan Vianey Nuñez Mora , ambos mayores, solteros, agricultores y vecinos de Asentamiento Huetar de Río Frío de Sarapiquí, contra el artículo 7 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, número 7142, publicada en La Gaceta No. 59 del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.
Resultando:
1o. Los accionantes son agricultores de la Zona de Río Frío de Sarapiquí, y alegan que el artículo 7 de la Ley de Promoción de Igualdad Real de la Mujer, crea un privilegio a favor de sus compañeras, al permitir que la propiedad se inscriba a nombre de ellas, y no en su nombre, pese a que han sido ellos quienes ha trabajado la tierra y ejercido actos de posesión durante más de doce años. Por otra parte reclaman que a esa Ley se le ha dado carácter retroactivo, pues ellos cumplieron con la prescripción adquisitiva antes de la promulgación de esa legislación y ahora se pretende inscribir las parcelas a nombre de sus compañeras. A su juicio, el legislador por querer proteger a la mujer, dejó en total desamparo a los hombres sin tomar en cuenta si fueron ellos quienes ejercieron la posesión y trabajaron la tierra; en consecuencia, piden a la Sala que anule la norma por ser contraria a los artículos 33 y 34 de la Constitución Política.
2o . El Licenciado Carlos Monge Rodríguez en su condición de Presidente del Instituto de Desarrollo Agrario, al contestar la audiencia conferida indicó que, los accionantes fueron calificados como beneficiarios del IDA en período de prueba y que al momento de hacer los estudios respectivos se logró determinar que vivían en unión libre, razón por la cual se les comunicó que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, la Junta Directiva a la hora de dictar el acto que ordena la entrega de títulos de propiedad, otorgaría las parcelas a nombre de sus compañeras. Fue ese hecho el que motivó que interpusieran recurso de amparo en su contra y luego se basarán en él para promover esta acción de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo del recurso, el Presidente del IDA estimó que a los accionantes les asiste parcialmente la razón explicando sus argumentos de la siguiente forma: a) no es inconstitucional, a su juicio, que en el caso de matrimonio se inscriba el inmueble a nombre de ambos cónyuges porque respeta la igualdad, el principio de sociedad conyugal y los principios contenidos en el artículo 50 de nuestra Constitución; b) En el caso de la familia de unión de hecho, la norma establece que la parcela debe inscribirse a nombre de la mujer, razón por la cual sí considera que se crea una discriminación en contra de el hombre (su compañero) en este caso, al situar al hombre y la mujer en planos diferentes y no en igualdad de condiciones como lo hace con la pareja unida en matrimonio; c) en cuanto a la posible violación del artículo 34 de la Constitución por aplicación retroactiva de la Ley, negó que los accionantes estuvieran en posición de alegar esta violación en su caso, porque no estaban en situación de alegar prescripción positiva, sino que estaban siendo considerados como poseedores en período de prueba y no a título de propietarios. En todo caso afirma que la norma se aplica a futuro a partir de su vigencia, sin que puedan lesionarse derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas.
3o. Por su parte, el Licenciado Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto de la República, se pronunció en su informe señalando que a su juicio, la norma es inconstitucional, sólo en cuanto establece una diferencia entre hombre y mujer en unión de hecho, y no en cuanto a los demás aspectos alegados. Reconoce y defiende la igualdad entre hombre y mujer y estima que el problema de la norma es que atribuye consecuencias negativas o positivas -con efectos sobre el derecho de propiedad-, según el sexo. No permite la norma, a su juicio, que hombres que tienen derecho a acceder a la propiedad -constitucionalmente- lo hagan y parte del supuesto de que en tratándose de la unión de hecho, debe presumirse que el hombre siempre despoja a su compañera, hipótesis que aunque reconoce se da en la gran mayoría de los casos, no justifica el despojo de ese derecho en forma general de todo sujeto masculino, por el sólo hecho de serlo y encontrarse en unión de hecho. En cuanto al argumento sobre la supuesta violación a la irretroactividad de la ley señaló que la norma en sí ni la Ley autorizan su aplicación retroactiva, de tal forma que no sería un problema de la norma sino de su aplicación el que podría ocasionar una lesión a los derechos individuales de los accionantes. Por último considera que salvo el vicio apuntado, la norma no posee ningún otro vicio constitucional.
4o. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda ; y,
Considerando:
1 .- Para efectos de resolver esta acción, debemos referirnos en primera instancia, a la desigualdad invocada por los recurrentes, quienes consideraran que el artículo 7 de la Ley de Promoción Social de la Mujer, es violatorio del artículo 33 Constitucional, y para tener una mayor claridad de lo argumentado, es menester transcribir la norma impugnada en su totalidad;
"Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de matrimonio, a nombre de la mujer en caso de unión de hecho y a nombre del beneficiado en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.
El Registro Público de la Propiedad no inscribirá las escrituras a que se refiere este artículo, si no constare que en la adjudicación se cumple con lo enunciado en el párrafo anterior"
A criterio de esta Sala, la discriminación de hombre o de la mujer invocada por los recurrentes, no constituye el punto medular de esta acción, sino lo que se discute es, si es o no racional la desigualdad que establece el artículo impugnado entre dos conceptos de familia, la que está constituida por matrimonio y la que existe de hecho, en cuanto al acceso a la propiedad adquirida por medio de programas de asistencia social, debiendo, en consecuencia, efectuarse un ejercicio de análisis, que vaya más allá de la literalidad de la norma, para así poder encontrar un equilibrio en el contenido normativo. No se discute en éste asunto, la inscripción de la propiedad a nombre de la pareja constituida por matrimonio, ni la inscripción a nombre del beneficiario a que hace referencia el artículo, razón por la cual el análisis de esta acción se centrará únicamente en el tema supra citado y en el de la posible violación al artículo 34 de la Constitución, segundo argumento que motivó la impugnación de la norma.
2 .- Es lógico pensar que la diferencia de trato que creó el legislador entre la pareja constituida por matrimonio y la de hecho -para los efectos de la norma transcrita-, podría estar motivada en la intención de compensar el desamparo en que en muchas ocasiones se encuentra la mujer que tiene una relación familiar basada en una unión de hecho, cuando el vínculo es disuelto, con respecto a la mujer que tiene un amparo legal por haber sido su vínculo constituido por matrimonio. Esta práctica es común en muchos países del mundo libre, que utilizan medidas compensatorias en la legislación para tratar de equiparar situaciones que en la realidad son de desventaja, y procurar una posición más justa o igualitaria. Para citar un ejemplo, en los Estados Unidos de América existen en todos sus Estados cientos de normas que protegen a las minorías basados en las diferencias de raza o sexo. Dentro de esta línea de pensamiento, se dictó el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que busca una igualdad entre el hombre y la mujer, pero introduciendo un elemento de temporalidad, estipulándose que las medidas que tomen los Estados partes encaminadas a lograr una equiparación real entre el hombre y la mujer, no resultan discriminatorias en modo alguno en el tanto estas tengan carácter temporal. Estima la Sala que si bien el tema de la igualdad entre hombre y mujer está íntimamente ligado con esta acción, el punto medular es en realidad el de la familia ; concretamente, la desigualdad que crea la norma como se señaló supra entre dos modalidades posibles: la constituida legalmente y aquella que pese a tener las características propias de la primera, como singularidad, publicidad y estabilidad, se ha consolidado de hecho. Es nuestro criterio que cuando el legislador estableció esta diferencia favoreciendo a la mujer no casada, lo que pretendió fue protegerla, en la eventualidad de la disolución de la relación de pareja, por ser ella quien en la mayoría de los casos se queda con la responsabilidad de educar y alimentar a los hijos; y eso no es más que la búsqueda de la protección de la familia a través de la protección de la mujer.
3 .- El artículo 51 de nuestra Constitución al señalar que:
"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado..."
reconoce la importancia de la vida en familia, al establecer el deber del Estado de protegerla en forma especial por ser el elemento natural y fundamento de la sociedad cuyos fines, entre otros, son los de formar una comunidad de personas, estar al servicio de la vida de sus componentes y participar en el desarrollo de la sociedad. Encontramos en la norma constitucional dos elementos de suma importancia en la comprensión de la intención del legislador al promulgarla, cuales son el "elemento natural" y "fundamento de la sociedad", como componentes básicos de la formación de la familia. En la primer frase, entendemos que nuestro legislador quiso que en dicho concepto -familia- se observara que su sustento constituye un elemento "natural", autónomo de los vínculos formales. Por otro lado, y siguiendo esta misma línea de pensamiento, también debemos entender que al decirse que la familia es el "fundamento de la sociedad", no debemos presuponer la existencia de vínculos jurídicos. A pesar de ello, debemos tener muy claro que existe una íntima relación entre lo dicho y la protección especial que sin duda el constituyente quiso dar, conforme lo establece el artículo 52 constitucional, al matrimonio al darle indudablemente un rango privilegiado, sin que ello signifique, que por la diversidad en que pueda desenvolverse los diferentes tipos de la convivencia humana, estos no puedan obtener el amparo constitucional. La Sala en múltiples pronunciamientos ha reconocido el deber del Estado de brindar especial protección a la familia, así como el derecho fundamental que tiene todo ser humano de constituirla. La familia, es sin duda, el núcleo primario y fundamental de la sociedad para el pleno desarrollo físico, mental, moral y social del individuo. Debemos entonces, desde este lineamiento, entender el término familia en su sentido sustancial y no formal, superando el concepto tradicional de familia, manejado en los diferentes campos del derecho, en los cuales muchas veces se deja de lado la esencia misma de ese núcleo. Indudablemente la familia es el vehículo ideal para lograr el desarrollo humano y la preparación de la vida en sociedad; es el marco en el cual le corresponde al individuo aprender -entre otras cosas-, a respetar los derechos y propiedades de los otros y es allí donde se forman los principios de cooperación y mutuo auxilio, base de la familia moderna, los que se trasladan de generación en generación dándonos la estabilidad social de la que gozamos.
4 .- Intimamente vinculado con este derecho de todos ser humano a formar una familia, consagrado en el artículo 16 (1) de la Declaración Universal, de la Declaración Americana, 23 (2) del Pacto Internacional y 17 (2) de la Convención Americana, se encuentra la necesidad intrínseca a tener una vivienda que le permita satisfacer sus necesidades básicas y sea el núcleo central de todas sus actividades. Es desde esta óptica, que la Sala está convencida que fue creada la norma y la protección que ella establece a la mujer no casada. No establece el artículo de modo explícito o por referencia a programas de desarrollo social, que eventualmente preexistieran con el ordenamiento, pero implícitamente en ella se admite la existencia de éstos, promovidos por el Estado y sus Instituciones, para transferir propiedades inmuebles a particulares, con el fin de dotarlos de un lugar donde se desarrollen los principios de bienestar y protección familiar, que buscó concretar el constituyente al promulgar el artículo 51 de nuestra Constitución.
5 .- Aclarada la fundamentación constitucional de los programas de desarrollo social y el eventual traslado de la propiedad inmobiliaria del Estado a manos particulares, es necesario analizar la problemática derivada de la inscripción registral de la misma, en cabeza de ambos cónyuges o de la mujer conviviente, conforme señala el artículo analizado, por la imposibilidad material de registrar la misma a favor de su real destinatario: la familia. Históricamente, y en razón de consideraciones socio-culturales, la protección de la familia ha estado encaminada a aquéllas que estuvieran ligadas por la institución del matrimonio, evidentemente que como consecuencia del texto del artículo 52 constitucional, y los conceptos de los constituyentes sobre la institución del matrimonio, calificado como "base esencial de la sociedad" (Acta 116, pág. 579, Asamblea Nacional Constituyente). Pero ello no puede ir en detrimento, de las relaciones que, aún cuando cumpliesen materialmente con todos los requisitos del matrimonio -universalidad, unidad, oponibilidad y estabilidad-, su vínculo no está legalmente reconocido, olvidando de alguna manera que los titulares de esa unión de hecho, también son acreedores de la protección constitucional. Sin embargo, esta situación ha ido cambiando paulatinamente y el ordenamiento jurídico ha extendido su protección a las uniones de hecho a fin de salvaguardar, principalmente, los derechos de la mujer y de los hijos menores de edad. En efecto, al disponer el artículo 52 de la Constitución Política que el matrimonio es la base esencial de la familia, no excluye que ésta pueda conformarse de manera distinta y conlleva, desde luego, que por el principio de igualdad, de ese vínculo de hecho devienen idénticos efectos jurídicos que en el matrimonio. Precisamente, la norma cuestionada es respuesta a esas situaciones, a las que el ordenamiento les ha dado el carácter de prioritarias, para así solventar y proteger a la mujer e hijos, cuya unión no se encontrara establecida jurídicamente. La norma quiso llenar esa laguna legal que propiciaba una situación de desigualdad que venía operando en detrimento de la mujer e hijos, cuando no existía entre ella y su compañero un vínculo legalmente reconocido, y así poder prever situaciones en las cuales la mujer -o el hombre en algunos otros casos, que son los menos-, era obligada a abandonar junto con sus hijos, el techo que había servido de vivienda familiar. Este artículo responde entonces, a la necesidad de reconocer jurídicamente y dar protección a un fenómeno social, para el cual el ordenamiento jurídico no tenía un desarrollo aceptable, cual era la existencia de las familias de hecho y su respectiva normativa, aunque constitucionalmente, estuviera explícita la protección familiar (artículo 51). Sumado a ello, la norma respondía a otro elemento de no menos importancia, como lo era el acceso al financiamiento agrícola, el cual le había sido vedado tradicionalmente y es a través de esta función protectora del Estado a un sector desprotegido, que se dicta una norma que, conforme se verá, adolece de un vicio de inconstitucionalidad que consiste en otorgar irracionalmente a la mujer, cuyo núcleo no ha sido constituido legalmente, mayores ventajas que a la unida mediante vínculo matrimonial, ya que la norma al regular la inscripción autoriza que en caso de matrimonio se haga en cabeza de ambos cónyuges, mientras que en el caso de los convivientes se titula solo a favor de la mujer.
6 .- Si bien la Sala considera que el artículo 7 citado es producto de una realidad histórica con la cual se pretende proteger a la familia de hecho, para evitar el despojamiento de los bienes habidos en la unión, tal protección no puede establecerse en detrimento de otras relaciones privilegiadamente protegidas por el Estado, como lo es la familia fundada en el matrimonio, creando una situación más ventajosa para una de esas modalidades familiares y estableciendo una discriminación irracional que afecta a las familias legalmente constituidas. La norma crea una especie de marginación que afecta al núcleo familiar y por ende, a la sociedad en su conjunto desde el momento en que un grupo es tratado en forma preferencial y se le coloca en una situación socialmente ventajosa frente a otro grupo. Por otra parte, es esencial clarificar que la discriminación que se apunta no lo es respecto de la situación de la mujer, sino de la situación jurídica de las diferentes modalidades de familia, pues si bien es cierto el artículo 52 constitucional establece que el matrimonio es "la base esencial de la familia", ello no descarta la existencia de otras bases que podemos calificar como "no esenciales", sobre las cuales también puede conformarse una familia, la que a pesar de no estar amparada en un vínculo formal, merece y debe tener la protección constitucional, para todos los derechos que de ella deriven. Ya esta Sala en su sentencia número 3435-92 de las dieciséis horas con veinte minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en relación con este tema señaló:
"...La desigualdad que hiere los intereses de los recurrentes no es una simple diferenciación "razonable y objetiva", sino un tratamiento evidentemente injustificado, infundado y desproporcionado producto de condicionamientos sociales, culturales, económicos y políticos felizmente superados, tratamiento que actualmente resulta lesivo para la dignidad humana en lo particular, como derecho subjetivo positivo concreto a la igualdad, y para la unidad familiar como derecho social objetivo, desde el momento que establece una restricción odiosa que atenta, por discriminación, contra el equilibrio jurídico y espiritual de la familia, también tutelado por la Constitución y por el ordenamiento internacional y por ello patrimonio subjetivo del ofendido."
7 .- Así como no se justifican las desigualdades entre un hombre y una mujer -pues de lo que se ha tratado es avanzar hacia una meta de igualdad plena entre seres humanos de diferente género-, tampoco se justifica la desprotección de un grupo familiar por encima de otro, por lo que, en consecuencia y con base en lo expuesto, lo propio es declarar parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad y anular la frase "a nombre de la mujer" contenida en el artículo 7 de la Ley 7142 de primero de marzo de mil novecientos noventa, debiendo entenderse con esta declaratoria, que en la familia de hecho, la propiedad deberá inscribirse a nombre de ambos convivientes. A partir de esta declaratoria de inconstitucionalidad, la norma deberá entenderse de la siguiente forma:
"Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de matrimonio o en caso de unión de hecho, y a nombre del beneficiario en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer..."
El Estado a través del Registro Público de la propiedad y del Instituto de Desarrollo Agrario, deberá velar por el cumplimiento estricto de lo declarado en esta sentencia, por ser congruente con lo dispuesto en los artículos 33, 45 y 51 de la Constitución Política.
8 .- Por último, cabe analizar el segundo argumento que motivó la impugnación de la norma, cual es, la de su supuesta irretroactividad en contraposición con lo dispuesto en el artículo 34 de nuestra Constitución. Sobre este tema, la Sala no observa el vicio que se reclama, pues el texto de la norma no contiene ninguna aplicación retroactiva que afecte casos pendientes o derechos adquiridos. Si los accionantes consideran que en sus casos se ha dado una aplicación retroactiva de la misma, ello es materia propia de resolver en el amparo que promovieron como base de esta acción, -en donde también alegaron ese vicio-, y no en este momento, porque como bien lo señala el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad cabe contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, si estos no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo , y la errónea aplicación o interpretación de la norma, es materia que la Ley que rige a esta jurisdicción ha considerado como propia del recurso de amparo, por ser el marco adecuado que permite analizar los efectos individuales de la aplicación de las normas. Sobre este mismo aspecto ya esta Sala en el voto N.º 140 de las 15:51 horas del 11 de Enero de l994, entre otros, señaló:
"El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el inciso b) establece que cabe la acción de inconstitucionalidad contra actos subjetivos de las autoridades públicas, si estos no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.- En este caso, la actuación cuestionada es susceptible de recurso de amparo, tanto es así que el mismo accionante lo reconoce al interponer el recurso de amparo que se tramita con el número de expediente 694-S-92, es en ese amparo, y no a través de la acción de inconstitucionalidad que debe este Tribunal conocer sobre las actuaciones impugnadas"
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anula del artículo 7 de la Ley 7142 de 1 de marzo de 1990, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, la frase:"a nombre de la mujer". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma dicha, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Instituto de Desarrollo Agrario y al Registro Público. Reséñese y Publíquese.-
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Luis Paulino Mora M.
Presidente
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M José Luis Molina Q.